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CSDJ - F11001010200020170173800ADJUNTA20180316092039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170173800ADJUNTA20180316092039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020170173800 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. HECHOS Mediante apoderada E.P.S. SANITAS S.A., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro y cobertura de auxiliar de enfermería, cuidado domiciliario por auxiliar de enfermería y programa de hospitalización domiciliaria no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a

cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS S.A. . a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 514.755.628 correspondientes a 129 solicitudes de recobros, que se discriminan en 213 ítems, como también intereses de mora previstos y calculados para cada una de las cuentas de recobro y por último se reconozca y pague el valor correspondiente a gastos administrativos que ha tenido que asumir la parte demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conocer de la demanda ordinaria laboral, con numero de radicado 2016 296 promovida por E.P.S. SANITAS S.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. El 13 de octubre de 2016 el despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y como fundamento de lo anterior indicó que era pertinente mencionar la Ley 100 de 1993 articulo 168 el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO. 168.-Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades

públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PARAGRAFO.-Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del consejo nacional de seguridad social en salud.” Así mismo, mencionó que con la Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud, define la palabra glosa como: “Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por lo tanto señaló que son objeciones a las cuentas de cobro presentadas por las Instituciones prestadoras de servicios de salud, originadas en las inconsistencias detectadas en la revisión de las facturas y sus respectivos soportes Por otro lado afirmó debe tenerse en cuenta el artículo 126 de la Ley 1438 del 2011 el cual se le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de

Salud en los siguientes términos: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)” (Subrayado por el Despacho). Por lo anterior Afirmó que como quiera que en el presente asunto se pretende el pago de perjuicios por concepto de recobros de glosas que se encontraban a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA con la normatividad referida y los criterios de competencias que se esbozaron ordenó por Secretaria remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.

El 20 de octubre de 2016 la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 13 de octubre de 2016, argumentó que el Despacho fundamento su auto en una interpretación diferente a la que ha esgrimido en forma pacífica el Consejo Superior Judicatura, pues la misma Corporación en otros casos ha

dirimido conflicto donde comparten similares pretensiones y partes, remitiendo el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otro lado, mencionó providencia del 15 de abril de 2015 bajo radicado 2015 00655 00 M.P. Maria Mercedes Lopez en el cual precisó que la misma Ley 712 de 2001 en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente la apoderada reiteró que como lo que se busca es el recobro por concepto de servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas cuyo pago está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable de FOSYGA, atendiendo el precedente jurisprudencial la competencia del asunto recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante auto del 2 de marzo de 2017 la juez Leida Ballén Farfán del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dispuso que se atiene a lo indicado en el auto recurrido, pues tal y como lo expuso allí, en virtud de la ley 100 de 1993 artículo 168, en la Resolución 3047 de 2008 y en la ley 1438 de 2011 artículo 57 inciso 5, la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para conocer del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA asunto que se pone de presente. En consecuencia, no encontró razones suficientes para reponer el auto recurrido por la parte actora y por lo tanto lo confirmó.

Posteriormente se pudo evidenciar en el expediente que mediante Oficio No. 343 del 15 de marzo de 2017 la secretaria Milena Andrea Alejo Fajardo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cumplimiento del auto del 13 de octubre de 216 realizó la remisión del proceso de la referencia para lo de su cargo a la Superintendencia Nacional de Salud donde consta los siguientes folios:

1. Cuaderno 1: del fl 1 al 300

2. Cuaderno 2: del 301 al 600

3. Cuaderno 3: del 601 al 900

4. Cuaderno 4: del 901 al 1200

5. Cuaderno 5: del 1201 al 1500

6. Cuaderno 6: del 1501 al 1800

7. Cuaderno 7: del 1801 al 2100

8. Cuaderno 8: del 2101 al 2400

9. Cuaderno 9: del 2401 al 2700 10.Cuaderno 10: del 2701 al 3000 11.Cuaderno 11: del 3001 al 3083 12.Cuaderno 12: del 3084 al 3092, incluido (1) CD.

El 17 de mayo de 2017 a las 11:43 con sello de la oficina de correspondencia recibida del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se allegó el proceso de la

referencia y mediante constancia secretarial de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria se dejó certificación que el expediente No. 11001010200020170173800 se encontraron las siguientes observaciones: Folios:(300)-(301-600)-(601-900)-(901-1200)-(1201-1500)-(1501-1800)-(1801-2100)- (2101-2400)-(2401-2700)-(2701-3000)-(3001-3083)-(3084-3092)-4-4 y (1) CD. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Razón por la cual esta Superioridad al estudiar el expediente y una vez verificados las respectivas diligencias, constato que no intervino la Superintendencia Nacional de

Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Caso en Concreto: En el caso examinado la E.P.S. SANITAS S.A., busca demostrar con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario.

Lo anterior respecto a solicitudes relativas a 129 solicitudes de recobros y a los gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos que no han sido canceladas, situación que generó un perjuicio económico grave para la entidad, cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios médicos prestados para sus afiliados. En este caso, la demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Ordinaria

Laboral y donde se ordenó ser remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante auto del 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero que al interior de los cuadernos 14 cuadernos que conforman el expediente y una vez observados los oficios de las referidas diligencias del mismo. Esta Colegiatura estudió y no evidenció que existiera intervención por una de las partes para que surgiera el presente conflicto, como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en sus funciones jurisdiccionales. Con lo anterior, Para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente.

De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir un conflicto, toda vez que no existe, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,

las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que debio pronunciarse la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo de su competencia.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701738 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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