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CSDJ - F11001010200020170173900ADJUNTA20190916084809-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170173900ADJUNTA20190916084809-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701739 00 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para conocer de la presente actuación, procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada ante esta Colegiatura el día 17 de julio de 2017, por el señor GUSTAVO MONROY GIL, en contra de JOSÉ GUARNIZO NIETO como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS El señor GUSTAVO MONROY GIL presentó queja disciplinaria ante esta Superioridad, señalando que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima podía haber cometido irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Geovanny Merchán Romero con radicado No. 73001110200020160036201. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito de queja suscrito por el señor GUSTAVO MONROY GIL, el cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad del quejoso se centra en la decisión tomada por el Magistrado del Consejo Seccional del Tolima mediante la cual terminó y archivó la investigación en contra del abogado Geovanny Merchán Romero, dentro del radicado No. 73001110200020160036201. Resulta pertinente indicar, que un primer momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante auto1, desestimó de plano la queja contra el abogado Merchán Romero. Esta decisión fue apelada por el señor GUSTAVO MONROY GIL y en segunda instancia esta Superioridad revocó2 esa decisión con la finalidad que el a quo se pronunciara “sobre todos los comportamientos denunciados como irregulares y con ello garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia”. 1 Decisión adoptada en Sala Dual conformada por el H.M. José Guarnizo Nieto y el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes en junio 16 de 2016. 2 Según Acta de Sala No. 110 de diciembre 6 de 2016 con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes. Como consecuencia de lo anterior, el expediente es devuelto al Seccional donde sigue su trámite y así lo refiere el quejoso: “efectivamente con fecha 27 de abril de 2017 me citó al despacho para confrontación de pruebas con

el personaje demandado, con preocupación vi que el señor magistrado sustentador no demostraba por ningún medio sancionar a dicho profesional del derecho por los hechos demandados por mí, la primera audiencia termino y fijo nueva para el mismo procedimiento para el 9 junio de 2017 (sic) (…) me presente a dicha sala y asistió la delegada de la procuraduría general de la nación pero el personaje demandado ni su apoderado se presentaron a dicho procedimiento ya se demostraba claramente la decisión que iba a tomar el señor magistrado sustentador el cual era no sancionar al este individuo que carece de pulcritud dignidad y profesionalismo efectivamente el 12 de julio que fue el tercer citatorio para el mismo procedimiento en este si se presentó el personaje demandado y su apoderado pero eso ya se sabía que las diligencias las iban a archivar porque en los tres procedimientos efectuados el señor magistrado sustentador no hizo sino justificar y defender al demandado diciendo que eso e (sic) había tratado de un error.” De modo que, al seguir el disciplinario su curso, el Magistrado de Instancia consideró que no existía mérito para calificar la conducta, por lo que decretó la terminación de las diligencias, decisión que fue recurrida por el quejoso al no estar conforme con ella, y que en todo caso esta instancia confirmó en julio 5 de 2018.3 En primer lugar, habrá que decir que esta Superioridad en un primer momento, conminó al Magistrado a que investigara si de los hechos expuestos por el quejoso se podía desprender alguna responsabilidad disciplinaria y, que en todo caso, no implica sanción automática, pues de la 3 Según Acta de Sala No. 59 de julio 5 de 2018 con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes.

investigación que realice el Instructor concluirá si encuentra mérito para calificar la conducta y finalizar el disciplinario con sentencia sancionatoria. De no ser así, la Ley 1123 contempla los escenarios en los cuales el Magistrado puede terminar las diligencias. Cumpliendo el mandato de esta Sala, el Magistrado GUARNIZO NIETO abrió investigación disciplinaria, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional y una vez recaudadas las pruebas, encontró que no existía mérito para continuar con la investigación. Como ya se indicó, tal decisión fue revisada en segunda instancia por esta Sala, la cual confirmó la terminación y no encontró ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de alguna actuación. La queja cuestiona la decisión adoptada por el Magistrado GUARNIZO NIETO toda vez que no mostró en ningún momento interés en sancionar al abogado por lo que terminó la investigación, además, que solo justificó el actuar del abogado diciendo que la conducta no merecía sanción pues se había tratado de un error. Claramente el quejoso no esgrime hechos disciplinariamente relevantes, sino, el descontento que siente por la decisión que este funcionario tomó. Además, el quejoso hizo uso de los recursos que el ordenamiento disponía, y el Magistrado investigado se los concedió y una vez fueron resueltos los acató, de modo que no se advierte ninguna conducta que sea violatoria del ordenamiento jurídico. Otro punto de inconformidad es el hecho que no hubiera asistido el representante del Ministerio Público a la audiencia de abril 27 de 2017, circunstancia que no es imputable al Magistrado de Instructor y que en todo

caso no resulta necesario para que sea realizada a la diligencia, al respecto la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” (Subraya y negrilla nuestra) También, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 contempla aquellos intervinientes sin cuya presencia no es posible llevar a cabo la diligencia: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subraya y negrilla nuestra) Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley

y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “… Só lo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se

encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartió el Magistrado denunciado, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de un proceso disciplinario contra un abogado, que en todo caso, fue confirmada por esta Superioridad. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano.

En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria, en contra del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES JORGE HERNAN ARIAS POLANCO

Magistrado Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO G ERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez Conjuez Continúan firmas….

FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701739 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha Ref. Impedimento – Tutela de segunda instancia.

ASUNTO Resuelve la Sala manifestación de impedimento presentado por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para conocer de la queja presentada en contra de José Guarnizo Nieto como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES El señor Gustavo Monroy Gil eleva escrito de queja en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, Dr. José Guarnizo Nieto, en razón al trámite de un proceso disciplinario en contra del abogado Geovanny Merchán Romero, radicado No. 73001110200020160036201. Repartido el asunto, correspondió a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS quien se declaró impedida para conocer el asunto, así mismo lo manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Consideraron que se encuentran incursos en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues como Magistrados de la Sala Superior conocieron del recurso de apelación contra la decisión tomada por el Magistrado Guarnizo Nieto de desestimar la queja presentada contra del abogado Geovanny Merchán

Romero, radicado No. 73001110200020160036201. Según Acta de sala No. 110 de diciembre 6 de 20165, se REVOCÓ esa decisión para que el a quo se pronunciara “sobre todos los comportamiento denunciados como irregulares y con ello garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia”. Como quiera que la queja guarda estrecha relación con las actuaciones procesales surgidas con posterioridad a la mencionada providencia, consideraron que su objetividad se podía ver comprometida, siendo esta una razón suficiente para apartarse del conocimiento del asunto y en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales dejaron sentada su manifestación de impedimento. 51 Con ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES y la participación de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que acompañaron el proyecto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por los Magistrados antes mencionados, se configuran las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se

susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 de julio 9 de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos

y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o

tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice9. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos10, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo11. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 9 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 10 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 11 Idem. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la

convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”12. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002).

Fundamentos jurídicos 74 y 75. sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva13. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y Magistrados, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, esto es, los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de

2002 que a su tenor literal establece:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…) 13 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Con fundamento en la directriz normativa antes referida, no queda duda para esta Superioridad que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL profirieron decisión al interior del proceso disciplinario en el cual fungió como Magistrado de Instancia el investigado. Adicionalmente, en el escrito de queja, se cuestiona la conducta del Magistrado Guarnizo Nieto al interior del disciplinario, radicado No. 73001110200020160036201, por hechos posteriores al momento en que esta Superioridad revocara la desestimación de la queja en contra del abogado Giovanny Merchán Romero, con la participación de los Magistrados anteriormente enunciados, y le ordenaran a este funcionario pronunciarse sobre cada una de las conductas que en su momento endilgaba el señor Monroy Gil a este profesional del derecho. Se observa entonces, que la imparcialidad de los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL no se encuentra libre, pues manifestaron su opinión sobre uno de los asuntos materia de la actuación, requisito sine qua non para que se configure la causal establecida en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia,

se aceptará el impedimento manifestado, máxime atendiendo el carácter taxativo del evento legal en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES JORGE HERNAN ARIAS POLANCO

Magistrado Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO G ERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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