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CSDJ - F11001010200020170174100ADJUNTA20180518122505-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170174100ADJUNTA20180518122505-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía, en Acción Reivindicatoria, instaurada por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201701741 00 (14431-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, presentó demanda de acción reivindicatoria civil con el fin de que se decrete y efectué la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a las personas que se encuentren ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la calle 71 No. 41-18/22, en consecuencia se ordene al demandado a restituir el inmueble, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del bien, entre otras. Lo anterior, ya que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, “… adquirió para el fondo rotario de valorización, el inmueble objeto de la presente demanda, por compra efectuada a los señores JAIME BOHORQUEZ y otros, según consta en la Escritura Pública No. 4431, del 27 de junio de 1969 otorgada por la Notaría Sexta (06) del Circuito de Bogotá, D.C., inscrita en la Oficina de Registro Topográfico No. 4434… el inmueble fue adquirido por razones de utilidad pública para la construcción del canal Rio Salitre…”1. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 6 de mayo de 2015 dispuso: “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P.C. reformado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 104 del C.C.A. se RECHAZA la presente demanda por falta de jurisdicción en razón a la calidad de la parte actora…”

En virtud de lo anterior, el despacho consideró que no era competente para conocer del presente asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá2. 3.- Mediante auto del 17 de agosto de 2016, el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, según la normatividad señalada en los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A, declaró sin jurisdicción y competencia funcional para conocer del proceso incoado, al considerar “… que para el asunto que nos ocupa, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos derivados de un contrato, un 1 Folios 41 a 45 c.o. 2 Folio 47 c.o. hecho, una omisión o una operación administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas. Pero en el caso que ocupa la atención del Despacho, no se ajusta a dichas excepciones, pues según las pretensiones planteadas en la demanda se manifiesta la intención de diligenciamiento de lanzamiento…” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Folios 56 a 62 c.o. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas, con el fin de que se decrete y efectué la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a las personas que se encuentren ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la calle 71 No. 41-18/22, en consecuencia se ordene al demandado a

restituir el inmueble, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del bien, entre otras. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto acorde a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue incoada el día 21 de Enero de 2015, se debe recurrir en principio a las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011, toda vez que si bien, el criterio orgánico primaba bajo la vigencia de la Ley 1107 de 2006, lo cual conducía a la identificación de “litigios administrativos” en los que hiciera parte una entidad pública, este criterio fue modificado por la ley 1437 de 2011 al introducir un “criterio mixto”4, basado en las nociones de actividad y función administrativa. De tal manera, que no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico. 4 Cfr. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley1437 de 2011.

En efecto, se resalta que de conformidad en lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de señalarse que, en el título III artículo 135 a 148 del CPACA, se relacionan medios de control a través de los cuales se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de los asuntos a su cargo, sin que en ninguna parte de dichas normas se consagre la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por el actor, como medio de control susceptible de tramitarse ante esa jurisdicción. Así las cosas y en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el

artículo 15 del Código General del Proceso, el caso bajo estudio es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este orden de ideas, se tiene que la petición propuesta por la demandante, a través de apoderado judicial, lo es en ejercicio de la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil5, cuestión reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria con la cual se pretende que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que éste se la restituya, la cual exige el derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado; siendo por tanto una acción civil cuya competencia es exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, radicada en cabeza de los Juzgados Civiles. Es pertinente, anotar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una estipulación general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, esto es, de conformidad a lo señalando en el artículo 15 del Código General del Proceso6 en el que menciona lo siguiente: 5 Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 6 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA1310073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.” De conformidad con lo antes mencionado y dado que la demanda objeto de estudio es una acción reivindicatoria civil y de conformidad con el articulado antes transcrito, el conocimiento de este tipo de procesos por la naturaleza corresponde sin duda alguna a la Jurisdicción Ordinaria Civil, se le asignará por competencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para su conocimiento.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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