CSDJ - F11001010200020170174100ADJUNTA20180726101827-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170174100ADJUNTA20180726101827-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
AUTO DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701741 00 Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 44 del 17 de mayo de 2018, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL “MUNICIPAL” DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, al observar que en la parte resolutiva de la decisión, se remitió el expediente a un despacho diferente al asignado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, presentó demanda de acción reivindicatoria civil con el fin de que se decrete y efectué la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a las personas que se encuentren ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la calle 71 No. 41-18/22, en consecuencia se ordene al demandado a restituir el inmueble, el pago
del valor de los frutos naturales o civiles del bien, entre otras. Lo anterior, ya que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, “… adquirió para el fondo rotario de valorización, el inmueble objeto de la presente demanda, por compra efectuada a los señores JAIME BOHORQUEZ y otros, según consta en la Escritura Pública No. 4431, del 27 de junio de 1969 otorgada por la Notaría Sexta (06) del Circuito de Bogotá, D.C., inscrita en la Oficina de Registro Topográfico No. 4434… el inmueble fue adquirido por razones de utilidad pública para la construcción del canal Rio Salitre…”1. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL “MUNICIPAL” DE 1 Folios 41 a 45 c.o. ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 6 de mayo de 2015 dispuso: “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P.C. reformado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 104 del C.C.A. se RECHAZA la presente demanda por falta de jurisdicción en razón a la calidad de la parte actora…” 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL “MUNICIPAL” DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas, con el fin de que se decrete y efectué la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a las personas que se encuentren ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la calle 71 No. 41-18/22, en consecuencia se ordene al demandado a restituir el inmueble, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del bien, entre otras. 4.- Se registró en la parte considerativa y en la resolutiva que la autoridad colisionada era el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL “MUNICIPAL” DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. 5.- Mediante constancia secretarial de fecha 12 de julio de 2018, allegada por la Secretaría Judicial de esta Sala, se aportó el oficio No. 1864 proveniente del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en el que informa que no es el Juzgado asignado en esta colisión, según providencia del 17 de mayo de 2018, por lo cual remite el expediente para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Ahora bien, revisado el expediente de marras se advirtió que en todo el contenido de la providencia, es decir, en el asunto, en el caso en concretó, antecedentes y resuelve, se consignó como autoridad colisionada al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL “MUNICIPAL” DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, siendo el despacho colisionado correcto el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL “CIRCUITO” DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, tal y como se constata del auto de colisión entendido por la Jurisdicción Civil del Circuito, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a
que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la providencia, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 17 de mayo de 2018, aprobada según Acta de Sala No. 44, indicándose en los siguientes apartes de la siguiente manera: ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas. (…) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 6 de mayo de 2015 dispuso: “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P.C. reformado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 104 del C.C.A. se RECHAZA la presente demanda por falta de jurisdicción en razón a la calidad de la parte actora…” (…) 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcontra personas indeterminadas, con el fin de que se decrete y efectué la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a las personas que se encuentren ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la calle 71 No. 41-18/22, en consecuencia se ordene al demandado a restituir el inmueble, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del bien, entre otras. (…) De conformidad con lo antes mencionado y dado que la demanda objeto de estudio es una acción reivindicatoria civil y de conformidad con el articulado antes transcrito, el conocimiento de este tipo de procesos por la naturaleza corresponde sin duda alguna a la Jurisdicción Ordinaria Civil, se le asignará por competencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para su conocimiento. (…) RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial