CSDJ - F11001010200020170174200ADJUNTA20171102123108-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170174200ADJUNTA20171102123108-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701742 00 (14430-33) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 93 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por queja instaurada por el señor
MILCIADES LEMECHI PENCUÉ.
HECHOS 1.- El Señor MILCIADES LEMECHI PENCUÉ radicó ante esta Corporación escrito el 22 de agosto de 2017, manifestando que “el
Juzgado Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca” no ha podido emitir concepto o tutela a favor de la población reclusa de San Isidro, indicando que agotó los conductos regulares ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y ante la Corte Suprema de Justicia, esperando una positiva y pronta respuesta. Asimismo anexó copia del fallo de tutela No. 2017-00088-00 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral. (fls. 1-2 c.o.). 2.- En auto del 18 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, por presuntas irregularidades cometidas en la recepción y trámite de la acción de tutela presentada por el señor MILCIADES LEMECHI PENCUÉ contra
el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, el JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas: 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias. (fls 2532 c.o.). La Procuradora Delegada para la Vigilancia
Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 25 de septiembre de 2017. (fl. 33 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó el 26 de septiembre de 2017, copia de las actas de posesión correspondiente a los nombramientos de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (fls. 34-41 c.o.). 5.- Con fecha 27 de septiembre 2017, los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allegaron escrito actuando en el ejercicio del derecho a la defensa y remitiendo copia de la actuación relacionada con la demanda de tutela promovida por el ciudadano MILCIADES
LEMECHI PENCUÉ contra el ALTO COMISONADO PARA LA PAZ, el
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en el cual se consignaron las siguientes manifestaciones: -El señor Milciades Lemechi Pencué presentó acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz, la cual fue radicada con No. 2017-00088
y asignada al Magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia el 21 de junio de 2017, la cual fue admitida y contestada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien informó como accionado que al señor Lemechi Pencué le fue negado el 23 de marzo de 2017 la amnistía solicitada porque en la sentencia condenatoria no se logró probar que el señor Milciades Lemechi Pencué perteneciera a las FARC – EP. -Lo pretendido en la acción de tutela era que previo amparo de su “Derecho de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales”, se ordenara al Alto Comisionado Para la Paz procediera a certificar que el nombre del accionante Milciades Lemechi Pencué se encontraba en los listados de los miembros de las FARC – EP, pero como ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ya se había allegado certificado que no pertenecía a dicho grupo, por tanto se procedió a negar el amparo solicitado el 27 de junio de 2017, ya que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales del actor, que es ahora quejoso. -El señor Milciades Lemechi Pencué, impugnó el fallo de tutela, por lo que mediante providencia del 10 de julio de 2017 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión el 9 de agosto del presente año y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de septiembre de 2017.
Señalaron los funcionarios investigados que de acuerdo con las pruebas allegadas emitieron el fallo de tutela siendo accionante el señor Milciades Lemechi Pencué, actuación que en virtud de la Ley 734 de 2002 no constituye falta disciplinaria alguna, ya que siguieron las directrices del Decreto 2591 de 1991, solicitando así el archivo de las diligencias. (fls. 42-89). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Área de Talento Humano, remitió adjunto al oficio del 2 de octubre de 2017, certificado relacionado con los salarios devengados por los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (fls. 90-96 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los funcionarios indagados De la prueba allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2017, como es la copia de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados, fungían para el momento de los hechos en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán. (fls. 34-41 c.o.). Igualmente, con la documentación allegada correspondiente a la acción de tutela instaurada por el ciudadano Milciades Lemechi Pencué radicado No. 2017-00088, se evidencia que la misma fue fallada por los funcionarios investigados. (fls. 54-67 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. El Señor MILCIADES LEMECHI PENCUÉ radicó ante esta Corporación escrito el 22 de agosto de 2017, manifestando que “el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca” no ha podido emitir concepto o tutela a favor de la población reclusa de San Isidro, indicando que agotó los conductos regulares ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y ante la Corte Suprema de Justicia, esperando una positiva y pronta respuesta. Asimismo anexó respuesta
de derecho de petición de la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán, Cauca y fallo de tutela No. 2017-00088-00 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral. Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas, se observó la acción de tutela No. 2017-00088, de la cual se desprende lo siguiente: -El señor Milciades Lemechi Pencué interpuso acción de tutela, teniendo en cuenta que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a una pena de prisión de 11 años por los delitos de fabricación, tráfico y porte armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos desde el 11 de febrero de 2012. Asimismo mediante auto del 23 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, resolvió sobre la solicitud de amnistía, bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017 de forma negativa, toda vez que no fue incluido como prisionero político del grupo FARC, el cual es indispensable para acceder al beneficio que le otorga la ley. Por lo anterior pretendía en la acción de constitucional “tutelar mi derecho de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé cumplimiento al fallo judicial, para que una vez verificados los listados parciales con que cuenta el Alto Comisionado para la Paz, se certifique mi nombre en la
lista y se resuelva de fondo sobre mi pertenencia al grupo FARC”. -La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral el 21 de junio de 2017 por parte del doctor Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ordenando notificar al accionante, a la entidad accionada y vincular como tercero con interés al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. -El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó la acción constitucional, refiriendo que el actor elevó solicitud de amnistía in iure, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 23 de marzo de 2017, en vista de que no se logró establecer en la sentencia de condena que el señor Milciades Lemechi Pencué, perteneciera a las FARC – EP, siendo esta una decisión notificada y sobre la cual no se interpuso recurso alguno. Igualmente el Alto Comisionado para la Paz a fin de verificar si el encartado pertenecía al citado grupo armado, informó el 26 de abril de 2017 que el señor Milciades Lemechi Pencué no había sido relacionado en los listados de las FARC, aportando pruebas de los oficios y autos interlocutorios emitidos por el mencionado Juzgado. -Fallo de tutela del 27 de junio de 2017 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral integrada por los doctores
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en la cual resolvieron no conceder el amparo constitucional de tutela deprecado por el señor Milciades Lemechi Pencué contra el Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la misma. (fls. 54-68 c.o.). Igualmente de las pruebas evidenciadas y estudiadas por esta Colegiatura, se concluye que no existe falta disciplinaria alguna por parte de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral, teniendo en cuenta que fallaron la tutela No. 2017-00088 con base en la Constitución, la Ley, las pruebas allegadas y enmarcados dentro del Decreto 2591 de 1991 como se observó del folio 49 al 89 del cuaderno original. Igualmente esta Corporación, no observa que las actuaciones de los funcionarios investigados dentro del fallo de tutela estudiado resulten en reproche disciplinario, ya que los hechos no son constitutivos de conductas contrarias a derecho, por el contrario existió un procedimiento constitucional propio de la acción de tutela. Es dable concluir por esta la Sala Disciplinaria, que no hay un mínimo
indicio de responsabilidad disciplinaria por parte de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral, de los hechos narrados por el quejoso.
Por lo anterior cabe resaltar: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, de la investigación realizada se permitió establecer que tal y como lo indicaron en su defensa los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, se presentó acción de tutela por parte del señor MILCIADES LEMECHI PENCUÉ y fue resuelta mediante fallo del 27 de junio de 2017, sin observarse irregularidad alguna, por lo tanto, una vez revisada la actuación adelantada no se observa transgresión al ordenamiento jurídico, ni falta disciplinaria ya que actuaron en derecho y bajo el principio de la libre apreciación de la prueba consistente en que para la valoración del material probatorio no
hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor; en consecuencia, lo evidenciado del recaudo probatorio es que los inculpados actuaron conforme a los normas establecidas, sin que sus actuaciones constituyan falta disciplinaria. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta no puede considerarse merecedora de reproche ético que 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo anterior deberá proceder la referida Secretaría al archivo
de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial