CSDJ - F11001010200020170175000ADJUNTA20190322074119-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170175000ADJUNTA20190322074119-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701750-00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra RIESGOS
LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó demanda ordinaria laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, trasladó los riesgos laborales de sus trabajadores a RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA entre el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013, período equivalente a 6282 días, 209 meses o 17,4
años. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RAD. N° 110010102000201701750-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Asimismo la Fiscalía General de la Nación, trasladó los riesgos laborales de sus trabajadores a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde el 1 de marzo de 2013.
Señaló el actor que el párrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, dispone que las entidades administradoras de riesgos tienen el derecho a ejercer la acción de recobro contra otras entidades administradoras, por el monto de las prestaciones asistenciales económicas, pagadas por enfermedad laboral, en proporción y a prorrata por el tiempo que se hubieran encontrado expuestas en otras entidades administradoras de riesgos laborales. De conformidad con lo anterior, la sociedad demandante pretende que se declare que en el período comprendido entre el día 1 de enero de 1996 hasta el día 28 de febrero de 2013, RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, asumió los riesgos laborales, de los 17 trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, período durante el cual se encontraron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial1. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 16 de
marzo de 2016 admitió la demanda, luego por auto del 22 de junio de 2016, se le reconoció personería jurídica al apoderado de la demandada COLMENA SEGUROS S.A, y se concedió un término para subsanar la contestación de la demanda, posteriormente el 30 de agosto de 2016 el Despacho tuvo por contestada la demanda, y señaló fecha para realizar audiencia de conciliación. El 7 de marzo de 2017, se realizó audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y decreto de pruebas, en ella se declaró 1 Folio 1-85 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada, y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados
Administrativosreparto. Lo anterior al considerar que en la presente controversia se pretendió, primero dirimir un conflicto de seguridad social, respecto de afiliaciones que ostentaban unos empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación, dos por la naturaleza de la entidad demandante Positiva Compañía de Seguros S.A, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con participación mayoritaria del Estado, por lo que el conocimiento del proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de Ley 1437 de 2011. 3.- Enviadas las diligencias, correspondieron al JUZGADO DIECIOCHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA, en auto del 5 de mayo 2017, resolvió promover conflicto negativo de jurisdicción, al establecer que la competente para conocer de lo relativo a las relaciones legales y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, no obstante en el presente caso no establece tal situación, pues lo que se pretende es “Compañía de Seguros Colmena S.A, pague a la compañía de Seguros Positiva S.A, la cuota parte que le corresponde por unas indemnizaciones reconocido, al haber asumido en ciertos períodos los riesgos profesionales de los mismos, competencia que recae en la Jurisdicción Laboral, tal como lo prevé la Ley 712 de 2001 en su artículo 2”. Concluyó que la competencia recae en la Jurisdicción Laboral porque los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se encontraban afiliados a la compañía de Seguros, no son sujetos activos en la presente controversia, ni se depreca el restablecimiento de sus derechos subjetivos trasgredidos por parte de una entidad pública. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, pretendiendo la entidad demandante que se declare que en el período comprendido entre el día 1 de enero de 1996 hasta el día 28 de febrero de 2013, RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, asumió los riesgos laborales, de los 17 trabajadores de
la Fiscalía General de la Nación, período durante el cual los afiliados se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES encontraron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
En efecto encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda; como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De conformidad con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,
corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de
la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, el caso en concreto no se reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, un tema de riesgos laborales e indemnizaciones por incapacidades parciales como se observa en la demanda. Igualmente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que la norma citada en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto, siendo el asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
Se deduce en el presente caso que el objeto de la litis es una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Dieciocho Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá al identificar la claridad de la pretensión de la demanda, circunstancia que sin
lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial