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CSDJ - F11001010200020170175100ADJUNTA20191205175300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170175100ADJUNTA20191205175300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 110010102000201701751 00

Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ALEJANDRO MEZA CARDALES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, para abstenerse de conocer de la queja interpuesta por el señor Pedro Cante Casallas contra el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las preguntas irregularidades en que pudo haber incurrido al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 110011102000201505499 01 adelantado contra el abogado Gerardo Forero Triana.

ANTECEDENTES

Los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ALEJANDRO MEZA CARDALES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES manifestaron encontrarse incursos en las causales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 al haber participado en la

providencia aprobada por esta Corporación en Sala 99 del 31 de octubre de 2018 al interior del proceso identificado con radicado N° 110011102000201505499 01 dentro de la cual se resolvió confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmó el doctor Alejandro Meza Cardales que participó de la misma en calidad de Magistrado Ponente y los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Camilo Montoya Reyes, manifestaron que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

RADICADO N° 110010102000201701751 00

IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA participaron mediante su voto por lo que afirmaron, se configuraban las causales de impedimento debido a que esta decisión de terminación es precisamente el objeto de la presente queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la

neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son entonces, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110010102000201701751 00

IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 20111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional

otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que

ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada, acorde con la preceptiva que invoca, si concurren en ella las causales de impedimento aludidas, por lo que la Sala decidirá en forma favorable la intención de separación emitida por los funcionarios en cita, por lo tanto se aceptará la misma. 1 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110010102000201701751 00

IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES manifestaron que participaron en la providencia aprobada por esta Corporación en el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la

audiencia del 14 de agosto de 2017 a través de la cual ordenó la terminación del proceso en favor del togado Gerardo Forero Triana, por lo que manifestaron estar impedidos por las causales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, debido a que esta providencia es objeto de la presente acción de tutela. “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (subrayado fuera del texto) Se tiene que la providencia dentro de la cual actuaron los Magistrados correspondió a la resolución del recurso de apelación incoado por el señor Pedro Cante Casallas, en su calidad de quejoso, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario N°2015-05499-00 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Alberto Vergara

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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Molano. Así mismo el proceso de la referencia dio inicio por la queja interpuesta por el señor Pedro Cante Casallas contra el Magistrado Alberto Vergara Molano por las presuntas irregularidades que se pudieron haber presentado al interior del proceso disciplinario N° 2015-05499-00 y al momento de presentar el recurso de apelación, se tiene entonces, que efectivamente la providencia en la que participaron los Magistrados y la presente queja encuentran relación entre sí. Al respecto se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016 se pronunció respecto del principio de imparcialidad con que deben ejercer sus funciones los jueces y estableció que “la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y (ii) una dimensión objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.”

(Subrayado fuera del texto)2. Reconoce esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el hecho de que los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES hayan participado de la decisión del 31 de octubre de 2018, efectivamente se configura taxativamente dentro de las causales de impedimento invocadas por los mismos. Por lo que en garantía de la imparcialidad que debe regir todo proceso judicial se aceptará el impedimento manifestado por ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110010102000201701751 00

IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA

Conjuez Conjuez

JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

Conjuez Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

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Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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