CSDJ - F11001010200020170175300ADJUNTA20181207154221-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170175300ADJUNTA20181207154221-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701753 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYAN con ocasión al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual interpuesto a través de apoderada judicial por CARLOS GERARDO
ORDOÑEZ DULCEY contra el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA DE
COLOMBIA - BBVA.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual interpuesto a través de apoderada judicial por CARLOS GERARDO ORDOÑEZ DULCEY contra el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA – BBVA, y BANCO BBVA, pretendió: Se declare que la demandada es responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante desde el 23 de noviembre de 2006, debido a la indebida liquidación de las cesantías parciales, la no consignación en debida forma
de las cesantías parciales aprobadas mediante Resolución 517 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2006, y por la tenencia arbitraría que presuntamente desplegó la entidad financiera demandada por valor de $21.032.570, descontados del valor total reconocido al demandante en la precitada Resolución.
De lo anterior el accionante pretende reconocimiento y pago de i) perjuicios materiales ii) daño emergente iii) perjuicios morales, valores de los cuales una vez reconocidos, solicita sean aumentados con forme al IPC desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Es de advertir que del libelo de la demanda se desprende que las anteriores pretensiones, estuvieron inicialmente incoadas tambien contra FIDUPREVISORA, pero como se vislumbra en el folio (108 C.O.), la parte accionante en escrito radiado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, presentó desistimiento de las pretensiones en contra de la precitada entidad de economía mixta, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en auto que data del 22 de febrero 2017, previo a decidir sobre la admisión del asunto se pronunció esbozando las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". Ahora, la Fiduprevirsora S.A. es una entidad de economía mixta del orden nacional con un 99.99% de participación estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en virtud de contrato de fiducia, maneja los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En éste sentido, se tiene que si bien la citada entidad, conforme certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es una sociedad que realiza actos de carácter particular, lo cierto es que al manejar recursos del estado, en especial los del Magisterio, realiza funciones de carácter público, y en consecuencia administrativas” Así las cosas concluyó ese Despacho, que ante los procesos donde se encuentre
involucrada la Fiduprevirsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplir con funciones administrativas, como para el asunto de marras, el conocimiento del mismo le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior vio la necesidad de aplicación a lo señalado por el inciso 2 del artículo del art. 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, rechazó la demanda y la remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán para su reparto. Sometidas las diligencias a reparto, le correspondieron mediante acta que data del 13 de marzo de 2017, al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, autoridad que mediante auto del 30 de marzo de 2017, señaló lo siguiente: “Al estudiar el expediente se encuentra que la parte actora en escrito radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito', desiste de las pretensiones contra la FIDUPREVISORA manifestando que el proceso sólo continuara en contra del Banco BBVA, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán pierde la competencia de conformidad con el artículo 104 del CPACA que estipula: "ARTICULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa." En consecuencia ese Despacho, declaró el conflicto de competencia negativo que deberá, para lo cual remitió las diligencias a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.- Del asunto objeto de estudio.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, instaurado por la apoderada del señor CARLOS GERARDO ORDOÑEZ DULCEY contra el BANCO BBVA. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que el Código Civil Colombiano, en su artículo 2341 define la responsabilidad civil extracontractual como el suceso accidental, fortuito e imprevisto que genera una obligación resarcitoria, así mismo el artículo 1613 ibídem, define la indemnización de perjuicios, como aquella que comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 368, señala los asuntos sometidos al proceso verbal, indicando que será sometido a dicho trámite todo
asunto que no esté sometido a un trámite especial. En consecuencia, centrando la atención al caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la que el actor pretende que la demandada se declarada civilmente responsable por todos los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante desde el 23 de noviembre de 2006, fecha en la que presuntamente la entidad financiera demanda retuvo unas sumas de dinero que le pertenecen al demandante, y que este recibió como consecuencia del reconocimiento y pago de sus cesantías. Así las cosas, para esta Sala, la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio del mencionado proceso declarativo, es la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ordinaria, por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que NO asiste razón para que el conocimiento del asunto le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los asuntos que son su competencia, expresamente los señala la precitada norma, así entonces, es claro que en todos aquellos asuntos y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por el BANCO BBVA, entidad financiera de carácter particular quien por regla general se encuentra sometida al régimen de derecho privado. En consecuencia, se tiene que, las pretensiones del actor se agrupan en la interposición de un proceso declarativo impetrado por la apoderada del señor ORDOÑEZ DULCEY se dirige contra BANCO BBVA, en el que se pretende se declare la responsabilidad civil en la que pudo haber incurrido la entidad demandada, por presuntamente retener los dineros que obtuvo el demandante, objeto del reconocimiento de sus cesantías, junto con el resarcimiento por los perjuicios que tal situación hubiese podido ocasionar al accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se ordene el reconocimiento y pago de reconocimiento y pago de i) perjuicios materiales ii) daño emergente iii) perjuicios morales, valores de los cuales una vez reconocidos, solicita sean aumentados con forme al IPC desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, de esta manera es claro que cuando se ejerza este tipo de pretensiones contra una persona jurídica de derecho privado, la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo Civil, pues la demandada es una entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado.
De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a ésta el actor le imputa una conducta que irroga perjuicios mencionados en los razonables términos atrás expuestos. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor CARLOS GERARDO ORDOÑEZ DULCEY contra el BANCO BBVA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN en el sentido de que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la demanda instaurada por CARLOS GERARDO ORDOÑEZ DULCEY contra BANCO BBVA, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: ENVÍENSE el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO POPAYAN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial