CSDJ - F11001010200020170175400ADJUNTA20171207151637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170175400ADJUNTA20171207151637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201701754 00 Aprobada según Acta N° 99 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y la Comunidad Indígena “Bocas del Yi” Zona Asatraiyuva, la cual hace parte del Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS ubicado en el municipio de Mitú del mismo departamento, con ocasión de la investigación que se adelanta contra el señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Se tiene que la señora MIREYA RESTREPO, en el mes de junio de 2016, tía de la víctima de los hechos DYRJ, de 14 años de edad, informó ante el I.C.B.F que se enteró que la menor estaba embarazada del señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA, ya que él mismo lo habría afirmado, cuando se Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
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encontraba en estado de embriaguez. Por esta razón, ambas se desplazaron hasta el Hospital San Antonio de Mitú (Vaupés), para que le realizaran un examen médico, en el cual se pudo constatar que efectivamente estaba embarazada. Por lo anterior, la víctima, manifestó que el señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA, abusó de ella, en repetidas ocasiones, amenazándola que si no estaba con él, envenenaría a sus hermanos menores. Debido a que la menor DYRJ manifestó no querer tener el bebe, se ordenó el trámite de interrupción voluntaria de embarazo, por abuso sexual, procedimiento llevado a cabo en el Hospital Departamental de Villavicencio.
2. En razón de los hechos jurídicamente relevantes relacionados en precedencia la representante de Fiscalía, en audiencias preliminares concentradas celebradas el día 13 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupes) con funciones de control de garantías, formuló imputación en contra de CARLOS GÓMEZ SIRIANA.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), celebró audiencia de Formulación de Acusación, donde se puso de presente la solicitud de asignación de competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, que se realizó por medio de escrito allegado y fechado 10 de julio de 2017, por parte de los miembros de la comunidad “Bocas del Yi,” en el cual firmaron: Benjamín Jaramillo (presidente zonal Azatraiyuva), Almargen Estrada Córdoba (Autoridad tradicional-capitán-Bocas del Yi), Doris
Rodríguez (Representante área de mujer), Jhon Julián Cruz Hernández (ViceCapitánBocas del Yi), Edwin Acuña (Representante Comité de solución de conflictos); Reclamaron : Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Nosotros como comunidad indígena tenemos organizados unos comités que son los encargados de las diferentes áreas y dentro de ellas se encuentra el comité de SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Donde ésta es la encargada de revisar, analizar y dar una salida pacífica a los conflictos internos que se presenten dentro de nuestra comunidad. (…) el conducto en que pudo haber incurrido éste señor se dio en nuestro territorio y los que nos encontramos involucrados somos nosotros. (…) De acuerdo a nuestra propia justicia, usos costumbres y cosmovisión, solicitamos la COMPETENCIA para que sea Juzgado por nosotros en nuestra comunidad porque aquí se sancionará y se le dará a conocer las medidas restaurativas o sustitutivas con las víctimas si se llegara a comprobar éste caso, una vez procedido con el conducto regular.
4. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mitú
(Vaupés) en audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de julio de 2017, una vez escuchados los argumentos allegados por la defensa, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad para que se resuelva el conflicto positivo de competencia que se suscita. Argumentó el juez que de lo expuesto en audiencia, no se especificó de manera concreta cual es la
experiencia real de ese Comité Indígena para juzgar casos similares, cuáles son los criterios de dosificación punitiva en el caso y consideró que son muy incipientes las herramientas que se tienen en dicha comunidad para llevar adelante procesos tan graves y delicados que involucran los derechos prevalentes de un menor. Si bien aportaron pruebas de la conformación de varios Comités, entre ellos el de Convivencia, adujo que no se comprende por qué para los hechos aquí investigados, con ocurrencia de hace un año, en el 2016, no se ha proseguido con alguna actuación efectiva de carácter Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coercitivo, pues el presente caso no puede finalizar con un simple reproche de la conducta del señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA.
Asimismo, sostuvo que el aquí procesado, CARLOS GÓMEZ SIRIANA se encontraba “contaminado” por el mundo occidental, pues en primer lugar se constató que habla el español correctamente sin requerir de un traductor, así como de lo expuesto por la Fiscalía, realizó varias visitas al municipio de Mitú, lugar en el que incluso se procedió a capturarlo. Así las cosas dispuso no atender la impugnación de competencia, lo cual fue refutado por el defensor del investigado, quien manifestó que la comunidad indígena de que se trata, se encuentra organizada y que todo debe iniciar por una primera experiencia, ante lo cual solicitó que se concediera el recurso de “apelación” ante el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
Esta Corporación mediante proveído adiado el 1 de septiembre de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por la “Comunidad Indígena Bocas del Yi”, del Gran Resguardo indígena del Vaupés así:
1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior, para que: “ Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certifique la existencia de la Comunidad “Bocas del Yi” zona AsatraiyuvaGran Resguardo Indígena del Vaupés del municipio de Mitú (Vaupés). Suministre copias del Acta de constitución de la misma. Informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades de la Comunidad “Bocas del Yi” zona AsatraiyuvaGran Resguardo Indígena del Vaupés del municipio de Mitú
(Vaupés), para los años 2016 y 2017. Informe si de esta comunidad hace parte el señor CARLOS GOMEZ SIRIANA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.200.795 de Mitú-Vaupés y si se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero de la Comunidad “Bocas del Yi” zona AsatraiyuvaGran Resguardo Indígena del Vaupés del municipio
de Mitú (Vaupés). Indique la compresión geográfica y/o territorial de ella, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. “ (fl. 4 y 5 c.o) La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante oficio de 25 de septiembre de 2017, que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Mitú, Departamento del Vaupés, se registra el Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS, legalmente constituido por el INCODER en liquidación (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), con Resolución No. 0086 del 27 de Julio de 1982, Resolución No. 144 del 20 de Diciembre de 1982 y Ampliación No. 304 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 17 de abril de 2013 (Amplio Jurisdicción a Corregimiento Pacoa.)
(fls. 13-46 c.o) Informó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección para la vigencia 2016 y 2017 se encuentra registrado el señor ALMARGEN ESTRADA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.125.470.190 expedida en Mitú (Vaupés), como Capitán del CABILDO
INDÍGENA de la Comunidad Indígena BOCAS DEL YI ZONA ASTRAIYUVA, la cual hace parte del Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS, según acta de elección 10 de fecha 27 de diciembre de 2015 y acta de posesión No. 001 de fecha 12 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Mitú (Vaupés), para el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Asimismo, según acta de elección 002 de fecha 27 de diciembre de 2016 y acta de posesión No. 033 de fecha 03 de febrero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Mitú (Vaupés), para el período del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. (fls. 13-46 c.o) Sostuvo que consultados los censos sistematizados aportados por la Comunidad Indígena en los años 2003 y 2016, el señor Carlos Gómez Siriana, identificado con C.C No. 18.200.795, se encuentra registrado, como integrante de la comunidad indígena BOCAS DEL YI ZONA ASATRAIYUVA, la cual hace parte del Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS. (fls. 13-46 c.o)
2. Se ordenó solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
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ICANHdel Ministerio de Cultura, se emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia de la Comunidad “Bocas del Yi” zona AsatraiyuvaGran Resguardo Indígena del Vaupés del municipio de Mitú (Vaupés),
3. Por último se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, con el fin de escuchar el testimonio del Gobernador actual de la Comunidad “Bocas del Yi” zona AsatraiyuvaGran Resguardo Indígena del Vaupés del municipio de Mitú (Vaupés), e interrogarlo al respecto de la organización jurisdiccional indígena y los precedentes sancionatorios por conductas en general que atentan contra la comunidad, en específico de acceso carnal violento en menores de edad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por los integrantes de la comunidad “Bocas del Yi” del Resguardo indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS del municipio de Mitú, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando al señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA denunciado por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso concreto.
El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son la comunidad indígena “Bocas del Yi” del Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPÉS ubicado en el municipio de Mitú, del mismo departamento, quienes reclaman la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor CARLOS GÓMEZ SIRIANA por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.
III. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones º(pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un
decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí
los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las
consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de este asunto en el que se investiga a CARLOS GÓMEZ SIRIANA por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.
IV. Jurisdicción Indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales
tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación
en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. La Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
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mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701754 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la
existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1.Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2.El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3.Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo
de la
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