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CSDJ - F11001010200020170175501ADJUNTA20171110090327-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170175501ADJUNTA20171110090327-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701755 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora Luz Marina Rodriguez Aguirre, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Camacho Castellanos contra esa misma Sala. HECHOS A través de escrito del 30 de agosto de 2017, el abogado Orlando Camacho Castellanos interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Sala conformada por los H.M. Martha Cecilia Botero Zuluaga y Germán Darío Serna Toro (Conjuez) acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en la actuación judicial. Indicó que el 04 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra, radicada bajo el número 66001-1102-001-2017-0011-00, a la cual concurrió la quejosa Luz Marina Rodriguez sin apoderado judicial. Explicó que durante el trámite de la audiencia el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, concedió la palabra a su apoderado judicial, quien aportó las pruebas documentales, que desvirtuaron los hechos denunciados. Que una vez el Magistrado, tuvo las pruebas en sus manos, procedió a detallarlas una a una en voz alta, utilizando el micrófono y explicándolas en detalle, con el ánimo de incorporarlas al proceso, por lo que de esta manera fueron enterados todos los asistentes a la audiencia. Dijo que tan contundentes fueron las pruebas aportadas al proceso, que el Ponente procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación, notificando en estrados dicha decisión, “y concediendo el recurso de apelación a la señora LUZ MARINA RODRIGUEZ, quien no lo formuló, quedando entonces la decisión ejecutoriada allí mismo, ordenando en consecuencia el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ el respectivo archivo de la investigación”. Señaló que el día 07 de julio de 2017, en una decisión contraria al procedimiento indicado en la Ley 1123 de 2007, el Magistrado decidió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 04 de julio de 2017, inclusive y rehacer todo; ello por cuanto a la quejosa se le impidió ejercer su derecho de recurrir, limitándose con ello el acceso a la administración de justicia.

Con lo cual consideró se presentó una clara violación a sus derechos, aquí reclamados, por defecto procedimental absoluto, por lo que solicitó disponer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como petición especial, pidió se ordene suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 01 de septiembre de 2017 a las 09:00 am. Junto con el escrito de tutela, allegó copia de la cédula y tarjeta profesional, así como del auto del 07 de julio de 2017, a través del cual se decretó la nulidad2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de amparo fue interpuesta ante esta misma Corporación y con el fin de garantizar la doble instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2017, fue remitida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

2. Correspondió por reparto a la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la admitió y vinculó al Magistrado de esa Sala, doctor Jorge Isaac Posada Hernández y a la señora Luz Marina Rodríguez. Ordenó tener como prueba las copias allegadas y corrió traslado por el término de dos días.

3. A través de escrito del 13 de septiembre de 2017, el doctor Jorge Isaac Posada Hernández dio respuesta indicando que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 04 de julio de 2017, se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el actor, sin que la quejosa, quien se encontraba presente, interpusiera recurso de apelación.

Que una vez se le dio traslado a esta para que presentara recurso, pidió explicación respecto a si estaban incluidas las costas en las cuentas realizadas, explicación que se estimó improcedente, ante lo cual dijo que dejaran eso así, situación que alertó al despacho y llevó a que con posterioridad a la diligencia de la referencia, se examinara de manera integral lo sucedido, observándose que la quejosa no tuvo la oportunidad de enterarse de manera clara y precisa del contenido de los documentos que aportó la defensa. Explicó que ni al momento del aporte de pruebas, ni al monto de agregarlos o de la calificación, se detalló cada una de las cifras contenidas en los mismas, con lo que se evidencia que se imposibilitó a la quejosa su derecho a recurrir, por lo que consideró era una irregularidad que debía subsanarse por medio de las herramientas que la ley consagra, esto es la nulidad, que fue decretada mediante auto del 07 del mismo mes y año. 2 Folios 6 a 10 cuaderno original Que esa decisión fue notificada a todos los intervinientes, esto es el togado y su defensor, sin que se hubieran pronunciado al respecto, a través de los recursos que disponían para ello. Estimó no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, por lo que a su criterio no es procedente el amparo; no obstante, manifestó estar presto a atender lo que se ordene. Aportó como pruebas, copia de la queja, del acta y el audio de la audiencia del 15 de mayo de 2017, y del 04 de julio siguiente, de los documentos aportados por la defensa, del auto del 07 de julio y de las comunicaciones y la constancia secretarial sobre términos3.

4. Por auto del 13 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente, requirió allegar copia magnética de los audios de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como del expediente que contiene la investigación disciplinaria 201700011 en contra del abogado Orlando Camacho Castellanos. A lo cual se dio cumplimiento allegándose 5 Cds.

5. La señora Luz Marina Rodriguez Aguirre, se pronunció sobre la acción de tutela indicando que dentro de la audiencia del 04 de julio de 2017 no se le concedió la oportunidad de defensa, por lo que el Magistrado Posada Hernandez declaró la nulidad de lo actuado.

Explicó que el abogado le adeuda a ella y su familia la suma de $11.207.000, de los $59.255.000 que le correspondían por una decisión del Tribunal Superior de Pereira proferida a su favor. Que al existir una irregularidad, se debió subsanar a través del mecanismo de la nulidad, la cual efectivamente fue declarada por el Magistrado. Citó el artículo 29 de la Constitución Política y el 98 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó se le exija al abogado, le entregue el valor que le adeuda.

6. A folio 59 obra manifestación de impedimento del Magistrado de esa Sala, doctor Jorge Isaac Posada Hernández, mismo que fue aceptado en Sala 93 del 20 de septiembre de 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 26 al 46 cuaderno original El 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concedió la acción de tutela instaurada por el señor Orlando

Camacho Castellanos contra esa misma Sala. Consideró la instancia que en el momento en que el Magistrado instructor, entró a calificar la actuación dentro del disciplinario, dio fin a la misma, pues determinó que no había mérito para formular cargos en su contra. Destacó que si bien la decisión proferida en audiencia es unitaria, al surgir la misma en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se considera que la misma si genera efectos jurídicos de una sentencia, toda vez que hace tránsito a cosa juzgada, al punto que no se posibilita ni siquiera en ropaje de otra redacción, una nueva queja de similares características. Por tanto, indicó que no resulta posible adelantar válidamente una nueva actuación por los mismos hechos, conforme la prohibición contenida en el artículo 29 de la Constitución, y entonces, no es admisible adelantar una nueva indagación en contra del togado Orlando Camacho Castellanos, o continuar adelantando la que ya se había finiquitado con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sin vulnerar flagrantemente el principio de non bis in ídem. Expuso que al no haber sido apelada la decisión tomada en audiencia, tal y como aconteció, con ello concluyó la actuación disciplinaria y en consecuencia, el funcionario instructor de instancia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, siendo completamente improcedente que retomara la actuación y ordenara que se rehiciera un nuevo estadio procesal, decretando la nulidad de lo ya decidido. Explicó que las nulidades son taxativas, se encuentran reguladas y pueden ser declaradas de

oficio o a solicitud de algún interviniente, pero solo dentro del trámite del proceso y hasta que antes de proferir sentencia de primera instancia, para el caso en concreto, esto equivale a la audiencia del 04 de julio de 2017, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada al togado Orlando Camacho Castellanos. Además razonó que la nulidad atentó contra lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, pues acudió a un mecanismo escritural, ajeno a los postulados de dicha norma. En conclusión, consideró que a decisión del Magistrado atentó contra el debido proceso del accionante, por lo que tuteló ese derecho fundamental, y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto el auto de 07 de julio de 2017 proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Jorge Isaac Posada Hernández, así como las actuaciones subsiguientes a esa fecha, para que quede incólume lo decidido en audiencia de pruebas y calificación provisional del 04 de julio de 2017. LA IMPUGNACIÓN Solicitó la señora Luz Marina Rodriguez Aguirre, en su escrito de impugnación, que se revoque la decisión dictada, para que no quede sin efecto la declaración de nulidad de lo actuado, se reviva el proceso desde la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como lo declaró el Magistrado Posada Hernández. Sustentó la apelación, contando los hechos que la motivaron a interponer la queja contra el aquí actor, esto es que le adeuda la suma de $11.207.000. Aseguró que no es justo que el señor

Orlando Camacho Castellanos, haya cobrado por honorarios un porcentaje equivalente al 45% y que no se le exija una respuesta clara, concreta y precisa acerca de la cantidad faltante, máxime cuando existe un contrato de prestación de servicios profesionales, que obliga a quienes lo firmaron. Pidió se haga justicia conforme a las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros requisitos para su procedencia como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Desde años atrás por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente, sobre estos presupuestos: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por

pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró 4 C-590 de 2005 “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 (Negrillas y

Subrayado fuera de texto) Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Caso concreto: El abogado Orlando Camacho Castellanos, presentó acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus derechos con la decisión adoptada el 07 de Julio de 2017 por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, después de la audiencia de pruebas y calificación provisional que terminó las diligencias a su favor, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, para rehacer la actuación.

En el presente asunto, la Sala encuentra superado el test de procedibilidad, teniendo en cuenta que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión que considera 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño vulnerada de sus derechos, aclarando que contra la misma no procedía ningún recurso conforme lo dispuesto en el artículo 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, además de cumplir con el requisito de inmediatez, pues se trata de una actuación reciente. Así las cosas, debe decirse desde ya, que se confirmara la decisión de instancia, con base en

las siguientes razones: Dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Orlando Camacho Castellanos, radicado con el No. 66001110200120170011 00, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, el 04 de julio de 2017, en la que el Magistrado de instancia, procedió a terminar las diligencias a favor del disciplinado. Misma en la que se dejó constancia de la presencia de la quejosa, y después del decretó probatorio, esta se abstuvo de presentar recurso de apelación, cuando el despacho le solicitó informara sobre su interposición. Veamos en efecto, para la consecución de los recursos el legislador prevé términos para su presentación y sustentación, en casos como el que es objeto de estudio, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indica expresamente que la apelación “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto” y como quiera que la quejosa estuvo presente en la audiencia y no apeló, perdió la oportunidad de hacerlo. Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir fuera ejercida en estrados, y para el caso de los quejosos ausentes previó un límite temporal, esto es, un término de tres días contado a partir de la terminación de dicha audiencia, este último supuesto no es aplicable al presente caso, porque no se trata de una quejosa ausente, quien habiendo asistido a la audiencia y corrido el traslado para recurrir, no lo hizo.

Los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual no se pueden adoptar decisiones que los contraríen bajo el pretexto de “propender por las garantías procesales de manera efectiva”, cuando de por medio ya existe una situación jurídica consolidada, que como se vio, se generó bajo los escenarios propios del respeto de los principios procesales y garantistas de quienes por ley estaban llamados a intervenir en el asunto, al punto que la quejosa estuvo presente, por tanto no es aceptable dejar en entredicho una decisión, que la misma quejosa manifestó no apelar, pues se estaría dejando de lado la garantía de seguridad jurídica, además de desconocer el procedimiento oral previsto para ser célere, eficiente y en lo posible eficaz. Justificó la decisión el Magistrado de instancia al momento de decretar la nulidad de lo actuado el 04 de julio de 2017, señalando que la quejosa no tenía certeza sobre la inclusión de las costas en las cuentas que se realizaron, lo que a su juicio “evidentemente le impedía ejercer su derecho a recurrir, limitándose con ello el acceso a la Administración de Justicia,(…)”, al respecto debe manifestarse que era él mismo como director del proceso, quien en el momento procesal idóneo para ello, debió garantizar dicho acceso, y no como después lo pretendió, a través de un auto escritural, ahora si no supo direccionar la audiencia, ello no puede ser una carga imputable al disciplinado, menos cuando la quejosa estuvo presente y pudo recurrir la decisión y el mismo dejó constancia de quedar en firme la decisión. Así las cosas, al estar presente la quejosa, y dada la notificación en estrados, la misma estuvo

enterada de lo ocurrido, por lo que la acción de tutela, no es el escenario para solicitar nuevamente una oportunidad procesal. Veamos como el artículo 76 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (Negrillas Fuera de Texto) Por su parte, el artículo 83 estipula frente a la ejecutoria de las decisiones, lo siguiente: Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. Mismo que sólo puede ser visto a la luz de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuando señala: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3)

días siguientes a la terminación de la audiencia. (Negrillas Fuera de Texto) Es decir, que la decisión de terminación no quedará ejecutoriada, pero sólo en el evento en el que el quejoso no esté presente en la audiencia, y por lo cual se le dan tres días siguientes para interponer el recurso, circunstancia que no coincide con el caso en estudio, en el cual la quejosa sí estuvo presente y no apeló tal determinación, siendo esto una situación imputable única y exclusivamente a ella, por lo que a todas luces, la decisión del Magistrado es violatoria del derecho al debido proceso del disciplinado, aquí accionante, y por tanto deberá ampararse el mismo, dejando sin efecto el auto del 07 de julio de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado. Son estas razones suficientes para confirmar la decisión que concedió la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Camacho Castellanos contra esa misma Sala, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. Previas las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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