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CSDJ - F1100101020002017017560020180202093025-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017560020180202093025-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°: 110010102000201701756 00 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial de la E.P.S. Y MEDICINA

PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2017, el apoderado de la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó anta la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en aras de que se declare las siguientes pretensiones:  Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 34454 del 1 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA y/o

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201701756 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de la señora JULIA EMMA BARANDICA VIVAS, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258189 del 31 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 34454 del 1 de febrero de 2016, y la Resolución Nro.

VPB 38900 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 34454 del 1 de febrero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida.  Que a título de restablecimiento del derecho no se exija a E.P.S. SURAMERICANA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Lo anterior, por cuanto el apoderado del demandante indicó que, Colpensiones el día 24 de septiembre de 2014, profirió la Resolución No. GNR 333344 en la cual se ordena a la señora JULIA EMMA BARANDICA VIVAS la devolución de las mesadas pensionales pagadas en el mes de diciembre de 2013; así mismo, indicó que, Colpensiones el 1 de febrero de 2016 profirió la Resolución No. GNR 3445

en la que se ordena a la EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del mes de diciembre de 2013 de BARANDICA VIVAS; de otra parte, la demandada el día 31 de agosto de 2016 profirió Resolución No. GNR 258189 en la que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes; y por último, mediante Resolución Nro. VPB 42465 del 7 de octubre de 2016, resuelve la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. 34454 del 1 de febrero de 2016. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en proveído de 6 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., al indicar que, “el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los 2

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201701756 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las

excepciones ya expuestas, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En suma, el Juzgado carece de jurisdicción por competencia para conocer del asunto de la referencia, y estima que la misma está radicada en la Jurisdicción OrdinariaLaboral y de Seguridad Social, en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de MedellínReparto”. (Sic). (Fl. 136-140 c.o.). 2.- JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, una vez arribada las presentes diligencias al despacho, consideró su falta de competencia al indicar que contrario a lo estimado por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad, era claro que el conocimiento de las precitadas pretensiones se radican en cabeza de esa jurisdicción y no en la ordinaria laboral, bajo el entendido que la discusión no se desprendía del reconocimiento o no de las pretensiones económicas a cargo del sistema de seguridad social, que por el contrario, lo pretendido se relaciona directamente con la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública como lo es COLPENSIONES y en consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual propuso conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta superioridad. (Flio 149-151 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4

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Radicado N° 110010102000201701756 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tendiente que se declare la nulidad de los actos administrativos como son: la nulidad de la Resolución No. GNR 34454 del 1 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo la mesada pensional de la señora JULIA EMMA BARANDICA VIVAS, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258189 del 31 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 34454 del 1 de febrero de 2016, y la Resolución Nro. VPB 38900 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 34454 del 1 de febrero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida; como consecuencia de lo anterior se restablezca título de restablecimiento del derecho no se exija a E.P.S. SURAMERICANA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se

haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. (Fl. 1-15 c.o.). 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, encontrándose debidamente trabado el presente conflicto, corresponde a la Sala dirimir el mismo, y en consecuencia asignar la competencia o jurisdicción al juez que deberá conocer del precitado asunto.

Es necesario recordar en primera medida que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por la Ley 712 de 2001 y de igual forma por la 1564 de 2012, específicamente en el artículo 2 sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, señalándose lo siguiente: “artículo 2º Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En consecuencia a lo anterior, es evidente que en el presente caso objeto de estudio de la Sala, surge por unos actos administrativos proferidos por la entidad demandada que a la vez es pública, donde se ordenó a la E.P.S.

SURAMERICANA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo la mesada pensional de la señora JULIA EMMA BARANDICA VIVAS, por lo cual el presente litigo no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma en cita no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda; así mismo, se tiene que lo que se emerge es la expedición de unos actos administrativos de vinculación del Estado, conllevando a que el presente litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte se destaca que, en el presente caso al demandarse un acto administrativo mediante la cual una entidad pública ordenó la devolución de unos dineros, se debe recurrir a la acción propia señalada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que indica: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. De otra parte, se tiene que dentro de la mentada Ley, en su artículo 104 menciona: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). (-4.) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia a la norma citada, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativo es la competente parta conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo como se indicó anteriormente; como el derecho que se reclama dentro de la demanda objeto de estudio, no es otro que atacar unos actos administrativos, controversia propia de la Jurisdicción Administrativa, jurisdicción a la cual se

remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Por lo anterior, esta Sala encuentra acierto a lo manifestado por el Juez Ordinario, en el entendido de las pretensiones del demandante contra 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLPENSIONES, circunstancias que sin duda alguna establece el conocimiento del juez administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscrito entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presento asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000 201702831 00 Aprobado en Sala No. 12 del 21 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 11, 11, 74, 18 y 18 folios y 2 CDs. Atentamente, 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 12

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