CSDJ - F11001010200020170175700ADJUNTA20171108153817-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170175700ADJUNTA20171108153817-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO – con funciones de conocimientoy la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, por no ser el competente para ello, pues, dicha función es de la Sala Incidental.
CON DETENIDOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201701757 00 (14444-33) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO – con funciones de conocimientoy la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, al interior del proceso penal contra JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS,
FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, MIGUEL ANTONIO GARCÍA VERA,
YONATAN STICK MORA SANTAFE, LUIS EDUARDO YARCE
MACHADO, EDWIN MANDON HERNÁNDEZ Y EDGAR JAIMES
FIGUEROA, quienes eran miembros del Batallón Brigada Movil No. 12 con sede en Granada –Meta, por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, radicado bajo el número 503136000675 200780530 00, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007, en los cuales perdieron la vida los señores JAIRO ROJAS GAONA y VÍCTOR ANTONIO RODRIGUEZ, de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para resolver el referido asunto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según se indicó en el escrito de acusación de la Fiscalía, el día 8 de agosto de 2007, los señores JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS,
FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, MIGUEL ANTONIO GARCÍA VERA,
YONATAN STICK MORA SANTAFE, LUIS EDUARDO YARCE MACHADO, EDWIN MANDON HERNÁNDEZ Y EDGAR JAIMES FIGUEROA, integrantes de la compañía B del Batallón de Contraguerrillas No. 83 orgánica de la Brigada Movil No. 12, en el sitio solysombra, vereda Siberia, municipio de Vista Hermosa, Meta en cumplimiento de la misión táctica “Antorcha II”, sostuvieron un combate con elementos armados al parecer integrantes de la Cuadrilla No. 27
“Isaías Pardo” de las FARC, en el cual fallecieron dos sujetos de sexo masculino, quienes fueron identificados como JAIRO ROJAS GAONA y VÍCTOR ANTONIO RODRIGUEZ, y según lo manifestado por los militares, portaban armas de fuego, dos granados y otros elementos de la organización. En contraposición con el informe de los militares, se recaudó la versión del hijo del señor JAIRO ROJAS GAONA, quien para esa época tenía 13 años, e informó que en esa fecha siendo las 20:30 estaba con su padre y un trabajador de este, señor VÍCTOR ANTONIO RODRIGUEZ, en la casa donde criaban los pollos, ya acostados cuando se asustaron las gallinas por lo cual su padre salió, y luego escucharon una plomacera, y a una persona que decía “mi teniente le dimos”, afirmando que se quedó mirando por una rendija de las tablas, y vio como salían balas rojitas de candela, que tumbaban las ramas gruesas de los árboles, y dejaron el techo y las tablas llenas de huecos, añadiendo que abrió la puerta y salió “con mañita” y se fue corriendo, mientras el empleado quedo vivo en la casa. Agregó que cuando corría sintió dos rafagazos por los lados y escuchó a su padre afuera de la casa, que pujaba como muriéndose. (Folios 1 a 27 carpeta 1 ) 2.- El Audiencia de Juicio Oral adelantada por el Juzgado de Conocimiento, los días 5, 8 y 9 de junio de 2017, los abogados LUIS
HERNANDO CASTELLANOS FONSECA y RICARDO TELLEZ, defensores de los señores FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA y JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS, respectivamente, indicaron que teniendo en cuenta los acuerdos finales para la Paz y el acto Legislativo 01 de 2017, mediante los cuales se creó la Jurisdicción Especial para la Paz, la Justicia Ordinaria ya no es la competente para conocer del asunto, solicitando la suspensión del mismo hasta tanto entren en funcionamiento los organismos de Justicia Especial para la Paz y conozcan del asunto, en caso negativo, indicó que se generaría un conflicto de Jurisdicciones, El abogado CARLOS RODRÌGUEZ, defensor de los demás investigados, indicó que si bien legalmente se encuentra establecida esta jurisdicción la misma se encuentra en abstracto y no se ha materializado, por lo cual discrepa de la solicitud, solicitando negar la suspensión y continuar el proceso, petición coadyuvada por la representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público. Reanudada la audiencia el señor Juez indagó a los acusados, JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS, FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, frente a lo peticionado por los doctores CASTELLANOS y TELLEZ, quienes manifestaron de forma libre y voluntaria que no era su deseo someterse a la Justicia Especial para la Paz, ante lo cual los abogados indicaron que su petición era autónoma e independiente y mantuvieron su solicitud. La Fiscal 60 DDHH – DIH, doctora LUZ MARGARETH SALGUERO, no
hizo ningún pronunciamiento y el señor Procurador indicó que ante las solicitudes presentadas lo procedente era remitir la actuación a la Corporación correspondiente, agregando que debe prevalecer la manifestación de los implicados, y el abogado CARLOS RODRÌGUEZ coadyuvó la manifestación del Procurador. Por lo anterior, el Director del proceso procedió a resolver lo peticionado por los defensores de los acusados JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS, FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, respecto al cambio de Jurisdicción o falta de Competencia del Despacho para continuar con el Juicio, y luego de realizar un recuento de la situación fáctica acaecida, y las normas pertinentes ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que dirima el conflicto de Jurisdicciones suscitado. (Folios 51 a 53 vto. cuaderno No. 2 y cd)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Especial parta la Paz, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer el proceso penal
contra JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS, FRANCISCO ECHAVEZ
ZAPATA, MIGUEL ANTONIO GARCÍA VERA, YONATAN STICK
MORA SANTAFE, LUIS EDUARDO YARCE MACHADO, EDWIN
MANDON HERNÁNDEZ Y EDGAR JAIMES FIGUEROA, quienes eran miembros del Batallón Brigada Movil No. 12 con sede en Granada – Meta, por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, radicado bajo el número 503136000675 200780530 00, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007, en los cuales perdieron la vida los señores JAIRO ROJAS GAONA y VÍCTOR ANTONIO
RODRIGUEZ.
3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que investigados los militares JOSÉ
EVELIO CASTILLO MATEUS, FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA,
MIGUEL ANTONIO GARCÍA VERA, YONATAN STICK MORA SANTAFE, LUIS EDUARDO YARCE MACHADO, EDWIN MANDON HERNÁNDEZ Y EDGAR JAIMES FIGUEROA, quienes eran miembros del Batallón Brigada Movil No. 12 con sede en Granada –Meta, por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, radicado bajo el número 503136000675 200780530 00, por hechos ocurridos el
8 de agosto de 2007, en los cuales perdieron la vida los señores JAIRO ROJAS GAONA y VÍCTOR ANTONIO RODRIGUEZ, sus apoderados solicitaron acogerse a la Justicia Especial para la paz, es decir están solicitando un cambio de Jurisdicción, pues consideran que se dan los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de Justicia y Paz. Ahora, si bien es cierto esta Corporación por imperio de la Ley es competente para conocer de conflictos de competencia entre diferentes Jurisdicciones, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, indicándose que se deben dar ciertos presupuestos a saber: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones, se observa que en el presente evento existe una norma especial cuando concurren conflictos de Jurisdicciones entre la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ y cualquier otra Jurisdicción, veamos: Resulta importante para esta Colegiatura señalar que la Justicia Especial para la Paz es el modelo de justicia transicional que forma parte del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición acordado entre el Gobierno Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). Dicha jurisdicción estará constituida por una serie de salas de justicia,
amnistía e indulto y un Tribunal para la Paz encargado de investigar, esclarecer y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos, los cuales todavía no han entrado en funcionamiento. El 23 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional acordó crear una Jurisdicción Especial para la Paz que ejercerá funciones judiciales y hará parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). La Justicia Especial para la Paz cumplirá con el deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado1. 1 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co Por tal razón la jurisdicción especial para la Paz ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, de tal forma entrará en vigor de manera paulatina en los términos establecidos en el Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. El Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, donde señala que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y
de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. El objetivo de esta Justicia Especial es satisfacer el derecho de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; así como adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas y por ende tiene ciertas reglas. En el caso que nos compete, donde están siendo investigados unos militares por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, los apoderados de los señores JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS y FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, solicitaron que atendiendo su calidad de miembros de la Fuerza Pública debían ser sometidos a un tratamiento penal diferenciado, simétrico, equitativo y equilibrado para los miembros de la Fuerza Pública, en el marco de los diferentes mecanismos establecidos para desarrollar el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no repetición, especialmente en los relacionados con la Jurisdicción especial para la Paz.
Ahora bien, esta Sala estudiando el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, en especial el artículo transitorio 9, observa que los conflictos que se llegaran a suscitar entre la Justicia Especial para la Paz y otra Jurisdicción tendrán un tratamiento especial, tal disposición manifiesta lo siguiente: Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la, JEP
se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. (sfdt) En consecuencia, tal como se manifestó en líneas anteriores, al ser la Justicia Especial para la Paz, una Jurisdicción como su nombre lo indica “especial”, con características diferentes a la jurisdicción ordinaria, es totalmente autónoma, aunque deba respetar las normas del Código Penal Colombiano y en las del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal Internacional y busca investigar aquellos excombatientes acusados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra sean militares, guerrilleros o civiles, lo cual no tiene otro objeto que poner fin al conflicto armado de nuestro país. Por tanto, en el caso que nos compete tal como lo manifestó al acto Legislativo citado será la Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 Magistrados de las salas o secciones de la Justicia Especial para la Paz, quienes dirimirán el conflicto, para continuar con la investigación adelantada contra los militares JOSÉ EVELIO CASTILLO MATEUS y FRANCISCO ECHAVEZ ZAPATA, quienes al momento de los hechos eran miembros del Batallón Brigada Movil No. 12 con sede en Granada – Meta, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento
público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, radicado bajo el número 503136000675 200780530 00, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007, en los cuales perdieron la vida los señores JAIRO ROJAS GAONA y VÍCTOR ANTONIO RODRIGUEZ, cuyos apoderados solicitaron acogerse a tal Jurisdicción Especial; además todavía no se ha expedido la Ley estatutaria que reglamente cómo será el procedimiento para poner en marcha el acuerdo de paz, solamente se cuenta con el decreto 121 de 2017 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, donde se dan unas pautas pero no se ha constituido el procedimiento del mismo. Por lo anterior, esta Colegiatura de ABSTENDRÁ de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO – con funciones de conocimientoy la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, al no ser el competente para ello, pues se itera, dicha función es de la Sala Incidental, razón por la cual se remitirá de inmediato el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, donde se está adelantando la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO – con funciones de conocimientoy la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, al no ser el competente para ello.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para lo de su conocimiento.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial