CSDJ - F11001010200020170175800ADJUNTA20180426094205-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170175800ADJUNTA20180426094205-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DIMAS ABAD AGUDELO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701758-00 (14442-33) Aprobada según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DIMAS ABAD
AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 17 de abril de 2013, el apoderado del señor DIMAS ABAD AGUDELO, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, una demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró desde el 22 de junio de 1970 hasta el 30 de junio de 1981 para EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, posteriormente desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 30 de junio de 2006 trabajó para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para finalmente trabajar desde el 7 de julio de 2006 en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., reconociéndosele mediante Resolución No. 010690 del 28 de abril de 2011 proferida por el ISS la PENSIÓN DE VEJEZ. Alegó el actor que, en la Resolución No. 010690 del 28 de abril de 2011 no se le tuvo en cuenta el valor total de todos los factores salariales, tales como las primas, subsidio de transporte, horas extras y demás emolumentos devengados por el señor DIMAS ABAD AGUDELO, por lo cual se interpuso recuro de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución, con el objeto que se reliquidara la pensión de vejez, confirmándose la decisión tomada inicialmente por lo cual sus pretensiones fueron: “Se condene a la demandada a lo siguiente: A reliquidar y reajustar la pensión de vejez con el IBL más favorable. A
pagar el retroactivo pensional causado y a continuar pagando la pensión de vejez. A pagar los intereses de mora incluyendo la imputación al pago y costas.” (fls. 4 – 35 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual en providencia del 17 de mayo de 2013 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “En el caso que nos ocupa, el Sr. DIMAS ABAD AGUDELO, pretende que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reliquide y reajuste la pensión de vejez y le reconozca un retroactivo pensional causado y de los documentos aportados con la presentación de la demanda, específicamente del documento obrante a folio 48 del expediente, se extrae que el actor era empleado público .” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Administrativos, para lo de su cargo. (fl. 293 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN autoridad judicial que después de realizar el impulso procesal pertinente resolvió mediante providencia del 11 de mayo de 2017 declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “Una vez culminado el debato probatorio y previo a ingresar a Despacho para Sentencia, se encuentra que el último lugar de prestaciones del actor fue UNE TELECOMUNICACIONES, sociedad de economía mixta, la cual se rige en sus contratos laborales bajo
el régimen privado.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para resolver el conflicto de competencia trabado. (fl. 515 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la
jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso DIMAS ABAD AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional. (fls. 4 – 35 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 010690 del 28 de abril de 2011 al señor DIMAS ABAD AGUDELO y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le incluyan todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor DIMAS ABAD AGUDELO quien ostentó el cargo de Probador de Teléfonos en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fl. 111 del c.o.).
Adicionalmente el Acuerdo Municipal No. 12 de 1998 por el cual se se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aclara la naturaleza jurídica de la empresa y adicionalmente el vínculo jurídico que ostentaba el señor DIMAS ABAD AGUDELO así: “De los Empleados Artículo 22°.- Clasificación. Las personas que presten sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales, sin embargo la Junta Directiva precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Aun así es necesario para esta Colegiatura analizar qué calidad tenía el demandante en la última empresa que laboró, es decir, UNE TELECOMUNICACIONES, por lo cual se observa a folio 456 del c.o. certificado donde se manifiesta que el cargo ostentado por el señor Dimas fue Asistente Comercial de la Subdirección Gestión Operativa además la naturaleza jurídica de dicha empresa es Mixta toda vez EPM tiene el 50% más una acción y Millicom tiene el 50% menos una acción manteniéndose como trabajador oficial. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la certificaciones laborales que se encuentran a folio 111 y 456 del cuaderno original, y de los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P que el señor DIMAS ABAD AGUDELO laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Probador de Teléfonos y Asistente Comercial no
especifica actividades de dirección o confianza. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21