🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170175900ADJUNTA20171013085354-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170175900ADJUNTA20171013085354-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701759 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado de la señora Gladys de Jesús Barrera Casillas contra el Municipio de San Pedro de Urabá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora Gladys de Jesús Barrera Casillas a través de apoderada formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral contra el Municipio de San Pedro de Urabá, con la finalidad que se declare inexistentes los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, elaborados por la entidad demandada entre el 11 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2015, que se declare nulo el oficio de 14 de abril de 2016, en el cual se resolvió de forma negativa un derecho de petición. Solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, bajo los principios de subordinación, prestación personal del servicio, con remuneración salarial de carácter legal y reglamentario desde el 11 de enero de

2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Se ordene el reintegro de la peticionaria al cargo que venía desempeñando de auxiliar de servicios generales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pretende la actora se ordene el pago, de las primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho, proporcionales al tiempo laborado, sumas las que indica deben ser indexadas. Se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculada del cargo hasta la fecha en que se dé su reintegro.

Según el apoderado, la actora fue vinculada al cargo de Auxiliar de Servicios Generales cuyas actividades consistían en realizar aseo a las oficinas, baños y áreas comunes del palacio municipal, para lo cual se suscribieron varios contratos individuales de trabajo. Comprendidos entre el 11 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2015. Durante la relación laboral a la demandante le fue cancelado las primas de servicios y las vacaciones; pero no se le consignaron las cesantías al fondo, ni los intereses de las mismas, como tampoco los riesgos profesionales, ni se afilio a una caja de compensación familiar.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA.

Presentada la demanda, en auto de 2 de marzo de 2017 el despacho consideró no ser competente para conocer de la solicitud planteada, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Solo conocerá de los asuntos derivados de los actos administrativos expedido por las autoridades administrativas, tratándose de asuntos laborales conocerá de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, siempre que sea administrada por una persona de derecho público. Señaló el Despacho que los empleados públicos son las personas que se vinculan al servicio del estado para ejercer funciones públicas a través de un acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, tienen sus condiciones previamente establecidas. Los trabajadores oficiales por su parte se vinculan por medio de la suscripción de un contrato de trabajo, se rige por las normas de 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho laboral; en el caso en estudio la actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, luego de ser vinculada para prestar servicios personales al Municipio de San Pedro de Urabá, mediante contratos de trabajo sucesivos.

Con respecto a la competencia para conocer de los asuntos derivados de un contrato de trabajo, hizo referencia a la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Honorable del Consejo de Estado en la que ha señalado: “…así las cosas si la

demandante alega una vinculación de carácter laboral es evidente que ostenta la calidad de trabajadora oficial, que se vincula a través de carácter de trabajo. En este orden de ideas la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T cuyo tenor literal es el siguiente (…) A su vez el artículo 2 del C.P.T, regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En este orden de ideas es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer y dirimir el conflicto planteado por la actora, razón por la cual es necesario declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juzgado laboral del circuito reparto Tunja. (Negrillas del Despacho) Consideró el Despacho, que al no estar determinado en las pretensiones que el asunto provenga de un contrato estatal, ni derivado de una relación legal y reglamentaria, es dable concluir que se encontraban frente a un asunto ajeno a la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Tras declarar la falta de Jurisdicción ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales para lo propio.

CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En auto de 31 de marzo de 2017 se declaró incompetente para conocer del asunto y propuso conflicto de jurisdicciones ante esta superioridad, consideró que la Litis debe ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, tal como lo planteó el apoderado de la demandante en su escrito. Al tener la parte interesada la facultad para escoger la jurisdicción y el juez natural que considera competente.

Al encaminarse las pretensiones a que mediante un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria, dicho asunto debe ser de conocimiento de los jueces administrativos. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral

Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por el

apoderado de la señora Gladys de Jesús Barrera Casillas contra el Municipio de San Pedro de Urabá con la finalidad que se declare inexistentes los contratos sucesivos celebrados entre la actora y la entidad demandada desde el 11 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Solicitó declarar la existencia de una relación laboral bajo los principios de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración salarial, de carácter legal y reglamentario, posteriormente sea reintegrada al cargo de auxiliar de servicios generales que venía desempeñando. Además el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por la demandada. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de la señora Gladys de Jesús Barrera Casillas contra el Municipio de San Pedro de Urabá. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo bajo los principios de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración salarial por cuanto la demandante presto sus servicios como auxiliar de servicios generales al Municipio de San Pedro de Urabá en virtud de la celebración de contratos sucesivos con la misma. Asunto del cual sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora Gladys de Jesús Barrera Casillas. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701759 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

Consultar sobre este documento ...