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CSDJ - F1100101020002017017600020171214125016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017600020171214125016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701760 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral presentada por el doctor JAIRO SAÚL TRILLOS GUALTEROS como apoderado de la señora LIZETH JULIANA MORALES CASTRO, contra la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO TOLIMA, con el fin de obtener mandamiento de pago respecto a las prestaciones sociales contenidas y reconocidas en la Resolución No. 315 de fecha 02 de septiembre de 2015. HECHOS Y PRETENSIONES El 28 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la señora LIZETH JULIANA MORALES CASTRO, formuló demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO - TOLIMA, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 315 del 02 de septiembre de 2015, lo anterior teniendo en cuenta que la demandante laboró para la

institución demandada desde el 3 de septiembre del 2014 al 02 de septiembre de 2015, desempeñándose como médico en servicio social obligatorio. República de Colombia R ama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701760 00

Referencia: CONFLICTO 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA, quien mediante auto del 1 de marzo de 2017 declaró la falta de competencia territorial.

Es así como el conocimiento de la acción judicial llega al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA, el cual mediante auto del 27 de marzo de 2017, declaró la falta de jurisdicción, al considerar que la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por reparto correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante auto del 11 de mayo de 2017, declaró la falta de Jurisdicción, y propuso el conflicto negativo de competencias, para que esta Corporación decida cuál de los entes judiciales es el competente para adelantar el proceso en mención.

ARGUMENTOS DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL

GUAMO – TOLIMA.

Correspondió conocer de la demanda al precitado Juzgado, el cual señaló que lo

pretendido dentro de la demanda ejecutiva, es lograr la cancelación de las prestaciones sociales contenidas en la Resolución No. 315 del 02 de septiembre de 2015. Afirmó que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el título sobre el cual se está realizando el cobro, siendo este una Resolución, fue suscrito por una entidad de derecho público, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que dicha Jurisdicción conoce de los actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los cuales se estén involucrando Entidades Públicas o particulares que ejerzan funciones públicas. 2 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ARGUMENTOS DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Por su parte una vez recibido el proceso en el Juzgado Administrativo, el despacho decidió no asumir el conocimiento de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que al revisar el título objeto de ejecución, es decir la Resolución No. 315 de 2015, la misma no es el resultado de una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de un proceso declarativo o de conciliación, ni muchos menos originada por la celebración y/o liquidación de un contrato estatal, por el contrario es un acto administrativo por medio del cual la

administración reconoció el pago de una suma dineraria como consecuencia de una relación laboral existente entre la accionante y la entidad ejecutada en lo referente a las prestaciones sociales adeudadas durante el lapso de tiempo laborado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de febrero de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo 5 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO –

TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral presentada por el doctor JAIRO SAÚL TRILLOS GUALTEROS como apoderado de la señora LIZETH JULIANA MORALES CASTRO, contra la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO TOLIMA, con el fin de obtener mandamiento de pago respecto a las prestaciones sociales contenidas y reconocidas en la Resolución No. 315 de fecha 02 de septiembre de 2015. De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó, debido el reconocimiento de unas prestaciones sociales contenidas en la Resolución No. 315 de 2015, reconocidas por la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO TOLIMA, al establecer que la demandante laboró con dicha institución en las fechas comprendidas del 03 de septiembre de 2014 al 02 de septiembre de 2015, donde ejerció el cargo de médico en servicio social obligatorio1. Ahora bien, esta Superioridad de entrada advertirá, que el presente asunto debe ser dirimido ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos. Lo primero que se debe establecer, son los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello es importante remitirnos a los preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 1 Folio 10 del c.o. 6 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (SIC). Igualmente, es necesario determinar cuáles son los títulos ejecutivos, reconocidos como tal por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues bien el artículo 297 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el numeral 4 estableció: “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.(SIC). Tal como lo argumentó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pese a que la legislación Contencioso Administrativa, estableció la constitución del título ejecutivo exigible frente a dicha Jurisdicción, siendo esta 7 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO entre otras, las copias auténticas de los actos administrativos en donde conste el reconocimiento de un derecho, según lo establecido en las disposiciones jurídicas referenciadas anteriormente, es claro que esta misma competencia se encuentra delimitada al solo conocer de los ejecutivos derivados de “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”(SIC).

Es evidente dentro del presente asunto, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de la señora LIZETH JULIANA MORALES CASTRO, se realizó mediante la Resolución 315 de 2015, pero dicho acto administrativo no es el resultado de las descripciones jurídicas establecidas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, pues es el resultado de una relación laboral. Ahora bien, la pretensión de la demanda ejecutiva es obtener la cancelación de las sumas de dinero adeudadas por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO - TOLIMA, más no se está solicitando el reconocimiento de los derechos prestacionales, pues ya se encuentran determinadas en la Resolución 315 del 02 de septiembre de 2015, lo cual constituye el título ejecutivo para hacer efectiva su obligación ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, pues cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, siendo procedente su ejecución a la luz del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando que quien debe encargase del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral en

cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada por el doctor JAIRO SAÚL TRILLOS GUALTEROS como apoderado de la señora LIZETH JULIANA MORALES CASTRO, contra la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE EL GUAMO TOLIMA, en el sentido de asignarla A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 10

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