CSDJ - F11001010200020170176100ADJUNTA20190528184311-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170176100ADJUNTA20190528184311-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701761 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en noviembre 06 de 20131 con la cual se pretende que se ordene el pago de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. GNR 230540 de
septiembre 10 de 20132, a partir de abril 30 de dicha anualidad, la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento y pago de la sanción por no pago oportuno de mesadas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se le exigió el retiro de la prestación del servicio como Concejal del Municipio de Caldas, sin embargo, pese a que el actor recurrió en reposición y apelación la referida Resolución, por medio de Resoluciones GNR 309621 de septiembre 04 de 20143 y VPB 46369 de mayo 29 de 20154, la entidad demandada negó tales solicitudes. Mediante auto de abril 04 de 2017, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín5. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, despacho judicial que mediante auto de mayo 10 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad6. 1 Folios 1 – 5 c. o. 2 Folios 7 – 11 c. o. 3 Folios 16 – 18 c. o. 4 Folios 20 – 23 c. o. 5 Folios 78 – 79 c. o. 6 Folios 81 – 84 c. o.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se
declaró incompetente para conocer la demanda y declaró la nulidad de lo actuado, toda vez el actor es Concejal del Municipio de Caldas, ostenta la calidad de servidor público, elegido popularmente para un período determinado, como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 1 de 2007. En consecuencia, conforme al artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, indicó que a los jueces administrativos les corresponde conocer de las controversias o litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como se presenta en el caso sub examine, pues la parte demandada es COLPENSIONES. Por su parte el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, indicó que si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer acerca de las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos, el artículo 312 de la Constitución Política establece que los concejales no tienen calidad de empleados públicos, además, citando jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que si bien los concejales cumplen con una función pública, ello no implica la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria; así mismo la remuneración de los concejales municipales corresponde a honorarios y no a salario, de tal manera, realizan cotizaciones al sistema pensional como trabajadores independientes, motivo por el cual a los jueces administrativos no les
corresponde conocer del presente asunto.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor SAÚL DE JESÚS
POSADA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 62210 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto).
Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). 10 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (noviembre 06 de 2015) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30811. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso 11 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de
seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”12. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los
operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA contra -“COLPENSIONES”- tiene como finalidad el pago de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. GNR 230540 de septiembre 10 de 2013, a partir de abril 30 de dicha anualidad, la reliquidación y el reconocimiento y pago de la sanción por no pago oportuno
de mesadas en virtud de un régimen jurídico de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que
hiciere SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA.
A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por alguien que ostentó la calidad Concejal del Municipio de Caldas. En conformidad con lo expuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia C 222 de 1999 “Los concejales municipales, aun no siendo empleados públicos, sí son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio del mismo, son "funcionarios". (Negrillas y subrayas fuera del texto). Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido no tendría vocación legal de servidor público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado “COLPENSIONES”. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 105 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna como excepción y excluyen del conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En esa medida, resulta aplicable la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, así como lo previsto en el artículo 2 numeral 4º del C.P.T.S.S, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Ahora bien, la Jurisdicción de ordinaria laboral es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra las demanda ordinarias laborales por medio de las cuales se ventilan temas de pensiones y seguridad social tal como lo señala el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2002, que en últimas es la voluntad de la demandante, que prevé: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer de la acción propuesta por el demandante.
En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales
expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda promovida por SAÚL DE JESÚS POSADA OCHOA por intermedio de apoderado judicial contra -“COLPENSIONES”-, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial