CSDJ - F11001010200020170176300ADJUNTA20190528184006-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170176300ADJUNTA20190528184006-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701763 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA y la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial de JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ contra la NUEVA E.P.S., a fin de que se le reembolse la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), por concepto de los gastos médicos en los que incurrió el día 21 de septiembre de 2015 con ocasión a una cirugía de prostatectomía transvesical. Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - El día 19 de julio de 2015, el señor JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ se presentó a urgencias de la Clínica Riohacha debido a una obstrucción urinaria donde le ordenaron una sonda vesical.
- Tal sonda le causó una grave infección urinaria que lo obligó a hospitalizarse en la mencionada Clínica por 17 días. - Dado que la infección no pudo ser combatida, el señor SERRANO DÍAZ pidió traslado a la ciudad de Barranquilla ya que su salud se deterioraba cada vez más, solicitud de la que obtuvo respuesta negativa. - El antígeno prostático del demandante aumentó de 17 a 32 puntos, como consecuencia de la infección urinaria. Por este motivo se le ordenó una biopsia por parte de la NUEVA E.P.S., la cual sería realizada en la Clínica General del Norte en Barranquilla. - El demandante llamó en varias ocasiones a la Clínica General del Norte, pero no obtuvo respuesta. Cuando atendieron su llamada fue comunicado con una trabajadora social quien le manifestó que en 5 días lo llamarían para darle la fecha en la que se realizaría el procedimiento, pero al cabo de este término le manifestaron que la orden estaba dada para la ciudad de Bogotá. - Debido a esos inconvenientes, una vez fue dado de alta en la Clínica Riohacha, se trasladó a la ciudad de Barranquilla al Centro de Cirugía Ambulatoria UROCENTRO LTDA. - En ese lugar se le ordenaron una serie de exámenes, los cuales se realizó de forma particular, tras arrojar los resultados los médicos decidieron que lo más conveniente era la realización de una prostatectomía transvesical. - UROCENTRO LTDA, es un centro de cirugía ambulatoria, por este motivo fue remitido a la Clínica del Caribe S.A. para que se le realizara la cirugía. - El demandante llamó a la NUEVA E.P.S. para que le autorizaran la cirugía y
de manera verbal le respondieron que no tenían contrato con la Clínica del Caribe S.A. - La cirugía de prostatectomía transvesical le fue realizada al señor SERRANO DÍAZ el día 21 de septiembre de 2015 y tuvo un valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), sin incluir los honorarios del anestesiólogo y los medicamentos pre y post quirúrgicos, los cuales fueron asumidos por él en su totalidad. - A la fecha de la cirugía el demandante se encontraba afiliado a la NUEVA E.P.S. para cubrir las contingencias por salud y se encontraba al día en el pago de los respectivos aportes. - El demandante solicitó el reembolso a la NUEVA E.P.S. de los valores pagados mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2014, pero su petición fue negada bajo el argumento de que fue presentada fuera de término. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA, se declaró incompetente para conocer la demanda ordinaria laboral propuesta por el apoderado de JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ, dado que la NUEVA E.P.S al dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, la cual fue probada por el Juez, quien ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de salud para lo de su resorte1. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD decide no avocar el conocimiento de la demanda en curso dado que su competencia en la
función jurisdiccional reglada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011es para asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados2. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. 1 Folios 86 y 87 c.c. 2 Folios 112 y 112 c.c. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. instaurada por el apoderado judicial de JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ contra la NUEVA E.P.S. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite.
Caso concreto: Lo constituye una demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial de JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ contra NUEVA E.P.S., a fin de que se le reembolse la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), por concepto de los gastos médicos en los que incurrió el día 21 de septiembre de 2015 con ocasión a una cirugía de prostatectomía transvesical.
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20016 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14387 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en 6 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 7 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad
Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de unos gastos en que incurrió el demandante como afiliado a la NUEVA E.PS., por concepto de gastos médicos quirúrgicos, la demanda fue incoada directamente ante el juez laboral, circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado, pues sólo le son atribuidos aquellos a instancia de parte y el presente fue elevado directamente ante un juez laboral, es decir, la competencia de la entidad administrativa es a prevención, sin desplazar al operador judicial ordinario cuyas competencias estén previstas en la ley para estos mismos asuntos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1229 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso10, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. Sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 201411, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado
directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado” y, en igual sentido, la reciente decisión del 16 de septiembre de 201512. 8 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 9 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 10 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. 11 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 12Expediente 110010102000201502581 00 aprobado en acta No. 77 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. Es armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ contra la NUEVA E.P.S., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA, al cual se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JAIME RAFAEL SERRANO DÍAZ contra la NUEVA E.P.S., a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA al que deberá remitirse el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial