CSDJ - F11001010200020170176700ADJUNTA20180806114440-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170176700ADJUNTA20180806114440-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701767 00 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. M. Julia Emma Garzón, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderada judicial por
ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
ANTECEDENTES
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701767 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El señor ANTONIO GARCÍA GARCÍA., mediante apoderada judicial promovió medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedido por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al considerar que se expidió esta, sin contar con su consentimiento, y que la misma constituye vía de hecho, ser violatoria de la Ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponerse en la precitada Resolución la revocatoria de la Resolución No. 1413 de 1995, con la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del señor ALEJANDO GARCÍA GARCÍA, expedida por el fondo pasivo social de puertos de Colombia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas, al pago de la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la Resolución 1413 de 1995, expedidas por FOLCONPUERTOS, con los aumentos de Ley a partir del 24 de septiembre de 2008.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El 09 de julio de 2013, el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, recibió por reparto demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Posteriormente, en auto que data del 12 de agosto de 2013, ese Despacho señaló que de los documentos relacionados y aportados en la demanda, se desprendió que el último lugar donde prestó sus servicios pensionales el demandante, señor ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, fue el Departamento del Magdalena, por lo tanto, indicó que la competencia en razón del territorio para conocer de estas diligencias, le correspondía al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA. Lo anterior de cara a lo descrito en el numeral 3 del artículo 156 del CPCA, que reza lo siguiente: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” Ante tal decisión, la apoderada de la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2013, presentó recurso de reposición al considerar que el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, le dio
una indebida aplicación a la Ley, al omitir aplicar el artículo 156 numeral 2 del CPACA, el cual describe lo siguiente: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “para determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento de derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto” Así, en trámite al recurso el TRIBUNAL ADMISNTRATIVO DE CUNDINAMARCA, confirmó tal decisión, con auto que data el 11 de septiembre de 2013, en consecuencia el 12 de septiembre del mismo año, remitió el expediente al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
Mediante acta de reparto que data del 22 de octubre de 2013, le correspondió al Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñonez Triana, decidir sobre la admisión de la demanda, quien consideró que de los hechos descritos en la demanda, y teniendo en cuenta las pretensiones perseguidas por el actor, el régimen laboral aplicable al personal de la empresa en la que el demandante laboró, se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, atendiendo la naturaleza jurídica de Puertos de Colombia. Sobre el particular, señaló que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1998, dispuso que
por regla general las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, y solo aquellos que señalan los estatutos serán empleados públicos. De lo anterior, concluyó ese Despacho que no es competente para conocer del presente asunto, aclarando que se descartó que el mismo se pudiera circunscribir a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la Contenciosa Administrativa, por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración; señaló que lo que otorga la competencia en el presente caso es la naturaleza jurídica del cargo que ostentó el actor.
Dicho esto, remitió el expediente a la oficina judicial de Santa Marta, a fin de que se repartiera entre los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, avocó el conocimiento en el presente asunto, por lo que entró a estudiar el factor territorial de competencia, para ello se remitió al artículo 5 del C.P.T. y SS norma que rige la jurisdicción laboral que dice lo siguiente: “Articulo 5 – Modificado. Ley 712 de 2001. Artículo 3. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”
De acuerdo a lo anterior, dijo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, no tuvo en cuenta al momento de ordenar remitir el expediente a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el lugar del domicilio del demandado, es decir, que desconoció el lugar del domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, aunado a ello que el demandante y su apoderada judicial tienen el domicilio en la ciudad de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, declaró la nulidad del auto que data del 8 de abril de 2014, por medio del cual avocó conocimiento, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá.
Correspondiéndole mediante acta individual de reparto el conocimiento del asunto, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y agotadas las demás etapas procesales, el día 08 de mayo de 2017, en dicho Despacho se instaló audiencia inicial, a la cual no asistió el demandante ni su apoderada judicial. Así las cosas, al abordar el trámite de la misma, el Juez, insistió en el análisis del contenido de la demanda, es decir clarificó que las pretensiones de la misma, son la nulidad y restablecimiento del derecho que se vulneró al expedir la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008 de parte de la UGPP y el Ministerio de la
Protección Social, con la cual se revocó la Resolución No. 1413 de 1995 que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante. Argumentó su postura refiriéndose al artículo 154 del CPCA, que señaló los asuntos de competencia cuando se trata de nulidad de Actos Administrativos, por tanto adujo que el tema en entre dicho en el caso que nos ocupa, no es si le asiste o no derecho a la pensión, o reliquidación de pensión al actor, caso en el cual sería competente para asumir el conocimiento del proceso. Recalcó que contrario a esto, lo que busca el actor es dejar sin efecto un Acto Administrativo que profirió el Ministerio de la Protección Social, de tal suerte que dicho Ministerio no es el empleador del demandante, por lo que manifestó le resultó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES vedado entrar a verificar la legalidad o no de un Acto Administrativo, que tal función esta solo en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que esta Superioridad el 11 de febrero de 2008, en casos similares, como en el expediente con radicado No. 201400237 00, se pronunció al respecto dejando precedente judicial sobre el mismo tema, y dispuso que la respectiva competencia
era del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
Indicó que no le asiste razón a las autoridades que han generado controversia para conocer del asunto, pues el objeto del asunto no versa sobre un conflicto de carácter laboral, entre una entidad pública y trabajadores oficiales, sino que el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, no fue emitido por el empleador sino por el Ministerio de la Protección Social, y mientras no se dilucide ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008, y se declare si esta se encuentra viciada de nulidad, no le es posible al juez del trabajo entrar a disponer se siga pagando la pensión con base en lo dispuesto en la Resolución No. 1413 de 1995. Concluyó que no puede concebirse que el juez ordinario laboral, pueda declararse competente para dejar sin efectos los Actos Administrativos proferidos por el
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LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones
(pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea
creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades
judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin
competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las
consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderada judicial de ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA.
Como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad del acto administrativo, constituido en Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1413 de 1995, que había ordenado el reajuste de pensión de jubilación al actor, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que revocó el reajuste de pensión de jubilación del señor ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA. Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer la revocatoria de la resolución por medio de la cual se había ordenado el reaj
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