CSDJ - F11001010200020170176800ADJUNTA20180814100957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170176800ADJUNTA20180814100957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701768 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO CALI, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la ciudadana YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P., por el pago de la suma de $4.423.264,oo exigible desde el 22 de septiembre de 2006.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201701768 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La ciudadana YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial promovió demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra EMCALI
E.I.C.E.E.S.P., con miras a obtener el pago de $4.423.164,oo como capital e intereses causados desde el 22 de septiembre de 2006. EMCALI E.I.C.E.E.S.P. le reconoció al señor Orlando Álvarez Cruz (q.e.p.d) cónyuge de la demandante la pensión de Jubilación a partir del 1° de enero de 1987, ciudadano que falleció el 28 de junio de 2006, habiendo otorgado poder para reclamar el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1994. La citada entidad mediante Acto Administrativo No.830 DTH-004399 de 22 de septiembre de 2006, EMCALI - E.I.C.E.E.S.P., reconoció al señor Orlando Álvarez Cruz el citado reajuste y liquidó lo adeudado a 30 de septiembre de 2006, lo cual ascendió a $4.423.164,oo. EMCALI E.I.C.E.E.S.P., le reconoció a la cónyuge del causante, señora YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, pensión de sobreviviente a partir de la muerte del causante, es decir el 28 de junio de 2006. No obstante la citada entidad haber reconocido el referido reajuste a la pensión por valor de $4.423.164,oo. Al 30 de septiembre de 2006; a la fecha de la demanda ejecutiva - 5 de agosto de 2014-, no ha cumplido con el pago de la obligación a favor de la citad ciudadana a pesar que han transcurrido 9 vigencias presupuestales entre los años 2006 a 2014.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Destacó el demandante que “como la obligación en referencia procede del deudor EMCALI E.I.C.E.E.S.P., quien reconoció deberla y es actualmente exigible, porque el plazo para la provisión presupuestal está vencido, sin que el pago se haya efectuado y además es clara, líquida y expresa, el oficio en referencia presta mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA., [y en tal sentido se procedió a solicitar a la demandada, copia auténtica del acto administrativo demandado, con constancia de que corresponde al primer ejemplar”. (f.17 c. principal.) Como pretensiones, relevantes para los fines de esta decisión, la
demandante solicitó:
1. Librar mandamiento ejecutivo de pago contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P. y se cancele: “I. la suma de $4.423.164,oo, por concepto de los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante Acto Administrativo No.830 DTH-004399 de 22 de septiembre de 2006. II. La suma de $13.447.552,oo por concepto de los valores reconocidos mediante Acto Administrativo No.830 DTH-004399 de 22 de septiembre de 2006 . III. Los intereses moratorios que resulten liquidables a la tasa máxima legal
decretada por la Superintendencia Financiera para estos eventos desde el 1° de octubre de 2006, hasta el pago total de la obligación”. (f.18-19 c.principal). 2. “Que se libre mandamiento ejecutivo de hacer a favor de la señora YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge supérsiste
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del señor Orlando Álvarez Cruz y en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P.,….en el cual se ordene continuar pagando al demandante la suma mensual vitalicia, resultante del reajuste reconocido por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 110 de 1993, suma que para el año 2014 asciende a ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos mensuales”. (Subraya la Sala). ($158.593.oo). “3. Que se decrete el embargo de los dineros que a nombre de la demandada EMCALI E.I.C.E.E.S.P., se encuentre depositado en el Banco
Av. Villas; Bancolombia; Banco Davivienda, Banco de occidente, Banco popular de la ciudad de Cali; en suma igual a la que cubra los dineros adeudados por la demandada (…)”.(f.19)
III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.
Por reparto le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CALI, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2014, destacó que “ el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como el señalado en el artículo 98 del CPACA, enumeran cuáles son los título que prestan mérito ejecutivo, pero en forma alguna asignan competencia procesal, pues por un lado existe una norma procesal especial que se encarga de esta área que es el artículo 104 y por otro lado porque el artículo 297 in fine solo define qué se entiende por título ejecutivo para los efectos del CPACA, más no tiene la virtud de atribuir competencia para su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa”. (f.29).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por último término invocando el contenido previsto en el numeral 6° del artículo 104 del CAPACA, norma que relaciona los asuntos objeto de la
Jurisdicción Administrativa. De otro lado, cabe precisar que inicialmente el asunto fue remitido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que el 6 de agosto de 2015 avocó conocimiento ordenando dar trámite al proceso, no obstante no se verifica actividad alguna.(f.35 ). Por reparto correspondió el asunto al JUZGADO DOCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2016 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto. (f.36) Destacó que el título ejecutivo base de recaudo lo constituye el acto por medio del cual EMCALI E.I.C.E.E.S.P., dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional… de fecha 31 de octubre de 2006, 800-GA-001309. Agregó que acorde a ello, es del caso que por tratarse de un acto expedido por la administración, determinar si la jurisdicción laboral es competente para dar trámite al presente asunto, que independientemente de que el acto haya sido proferido con anterioridad al 2 de julio de 2012, la competencia para conocer de ese proceso ejecutivo corresponde a los Juzgados Administrativos, pues se activó el aparato judicial a partir del 26 de enero de 2015.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, precisando los alcances del numeral 4° del artículo 297
CPACA., reiteró su incompetencia, precisando que lo actos administrativos objeto de demanda deben ser tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el lleno de los requisitos contenidos en el citado artículo. Vale decir que el citado funcionario por un olvido no remitió el asunto a esta
Corporación, y lo remitió nuevamente al reparto, correspondiendo al señor JUEZ VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI quien, lo remitió a esta Corporación para dirimir conflicto, en decisión del 16 de enero de 2017; proveído en el cual coadyuvo la postura asumida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CALI, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. (fs.40-44).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4.2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ejecutivo entre la ciudadana YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P., por el pago de la suma de $4.423.264,oo.. 4.3. Asunto en concreto. Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la ciudadana YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P., por el pago de la suma de $4.423.264,oo representada en el Acto Administrativo No.830 DTH-004399 de 22 de septiembre de 2006, el cual fue reconocido inicialmente al ciudadano al señor Orlando Álvarez Cruz (q.e.p.d). Cabe recordar, que tal obligación fue reclamada por la señora YOLANDA
MONTILLA DE ÁLVAREZ, en condición de cónyuge supérstite, a quien se le
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconoció pensión de sobreviviente a partir de la muerte del causante, es decir el 28 de junio de 2006. 4.4. Solución del Conflicto.
Frente al tema objeto de debate propuesto, prima facie es necesario señalar que en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, la regla general señalada por el legislador es que la Jurisdicción especial es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas en la misma jurisdicción, las conciliaciones aprobadas en la misma, así como las obligaciones con vocación ejecutiva originadas en un laudo arbitral. En esa perspectiva en la jurisdicción especial el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales, en los términos previstos en el artículo 104 numeral 6° y 297 del C.P.A.C.A., normas que en su tenor literal prevén: Ley 1437 de 2011 “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (..:)”. (Subraya la Sala) “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos
relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado (...)”. (Subraya la Sala) Bajo los anteriores presupuestos normativos es evidente que para esta Corporación, el título ejecutivo representado en el Acto Administrativo No.830 DTH-004399 de 22 de septiembre de 2006, proferido por EMCALIE.I.C.E.E.S.P., y a favor del señor Orlando Álvarez Cruz, mediante el cual reajustó y liquidó lo adeudado a 30 de septiembre de 2006, ascendiendo a la suma de $4.423.164,oo, reúne los presupuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 297 CPACA, como viene de citarse en el referido presupuesto normativo, vale decir que el mismo se torna complejo por cuanto quien es tenedor del mismo, señora YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, debe acreditar con otros documentos la calidad de Cónyuge supérstite, desde la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fecha de deceso de su beneficiario, señor Álvarez Cruz (q.e.p.d) el 28 de junio de 2006, así como el reconocimiento de la pensión de sobreviniente.
En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2011-00126 01, del 10 de febrero de 2016, C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, destacó las exigencias que el Juez Administrativo debe agotar para poder emitir la orden de mandamiento frente a esta clase de títulos al determinar: “(…) Un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto para librar o no el mandamiento de pago. Si bien de la parte resolutiva de la sentencia se desprende una obligación clara, expresa y exigible que sirve de título de restablecimiento del derecho, se explica que no se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo. De esta manera, se concluye que, tratándose de un título ejecutivo complejo, se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago. como consecuencia, se recuerda la jurisprudencia constitucional en cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, en la que afirma que se ha distinguido como parte vinculante de un fallo el decisum, es decir, la parte resolutiva o la decisión del caso concreto, y la ratio decidendi o las razones que sirven de fundamento a la decisión, sin las que no es posible, entender la sentencia objeto de ejecutoriedad. (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De cara al anterior presupuesto jurisprudencial y acorde al tema en concreto objeto de debate, debe agregarse que la parte actora solicita 2. “Que se libre
mandamiento ejecutivo de hacer a favor de la señora YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge supérsiste del señor Orlando Álvarez Cruz y en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P.,….en el cual se ordene continuar pagando al demandante la suma mensual vitalicia, resultante del reajuste reconocido por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 110 de 1993, suma que para el año 2014 asciende a ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos mensuales”. Los anteriores presupuestos debilitan las manifestaciones de los Jueces Administrativos, pues no cabe duda que aparejado al cobro de una suma dineraria, se solicita al Juez de Conocimiento realizar manifestaciones adicionales tendientes a reconocer un derecho el cual guarda directa relación con la administración, en este caso una entidad industrial y comercial del Estado como lo es EMCALI E.I.C.E.E.S.P. En consecuencia para la Sala, el tema objeto de debate al dirigirse además del cobro de una suma de dinero, mediante un título complejo, a la declaración de un derecho como es el pago de una suma vitalicia originada en una sustitución pensional reconocida por un ente estatal; deja a las claras que el conocimiento del asunto debe ser abordado por la Jurisdicción Administrativa, para el caso representada por el señor Juez Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial, donde se remitirán las diligencias.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CALI,
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI; con ocasión de la demanda ejecutiva entre la ciudadana YOLANDA MONTILLA DE ÁLVAREZ, contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P; en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, para que conozca del referido proceso y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CALI y JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI; para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí decidido.
CÚMPLASE,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial