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CSDJ - F11001010200020170176901ADJUNTA20180226143934-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170176901ADJUNTA20180226143934-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701769 01 Aprobado mediante Acta No. 098 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ RAÚL SERRATO ACOSTA

Accionados: JUZGADOS PRIMERO A TRECEAVO CIVIL MUNICIPAL DE

IBAGUÉ, JUZGADOS PRIMERO A SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO,

JUZGADOS PRIMERO A TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE, JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADOS LABORALES, JUZGADOS

PRIMERO A SEXTO DE FAMILIA Y “EN GENERAL CONTRA JUZGADOS

PERTENECIENTES AL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ”,

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, INSPECTORES DE

POLICÍA URBANOS DE IBAGUÉ.

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en septiembre 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima1, mediante la cual resolvió DENEGAR el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso, vida, salud, ambiente sano, propiedad, entre otros invocados por el señor JOSÉ RAÚL SERRATO ACOSTA contra

LOS JUZGADOS PRIMERO A TRECEAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ,

JUZGADOS PRIMERO A SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADOS

PRIMERO A TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

MÚLTIPLE, JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO, JUZGADOS LABORALES, JUZGADOS PRIMERO A

SEXTO DE FAMILIA Y “EN GENERAL CONTRA JUZGADOS

PERTENECIENTES AL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ”,

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, INSPECTORES DE

POLICÍA URBANOS DE IBAGUÉ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ RAÚL SERRATO ACOSTA, esgrimiendo su calidad de “veedor y ciudadano colombiano” sin que existiese prueba en el plenario de la primera, solicitó le fuesen protegidos de manera transitoria los derechos constitucionales alegados, señalando que existe un enfrentamiento normativo entre la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Policía y Convivenciaen el artículo 206 y, lo normando en el Código General del

1Sala conformada por los Conjueces JOSÉ FILADELFO MONROY CARILLO (Ponente) y MIGUEL

ANTONIO CABALLERO SEPULVEDA.

Procesoen cuanto a aspectos básicos de competencia, en donde los Jueces de la República, pueden comisionar a las Alcaldías Municipales, para la práctica de despachos comisorios. Afirmó el accionante que se encontraban vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 30 (Habeas Corpus) en conexidad con los descritos en los artículos 11 (vida), 49 (salud), 58 (propiedad privada) y 79 (ambiente sano), sin indicar de manera clara y precisa cuál es el grado de afectación personal ni las pretensiones de la acción de tutela.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos manifestando impedimentos los funcionarios CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES y JUAN CARLOS CABANA FONSECA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y decidiéndose los mismos.

Mediante auto de septiembre 18 de 2017 los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima –Dres. Carlos Fernando Cortés Reyes y Juan Carlos Cabana Fonsecaindicaron estar incursos en la casual contemplada en el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 al tener interés directo en la actuación, como quiera que la Corporación que representan es una de las accionadas. Por auto de septiembre 19 de 2017 los conjueces designados, aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Tolima. 2.2. Auto resolviendo sobre la medida cautelar y admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de septiembre 19 de 2017 (fls 83 a 84) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Tolima, señaló “…Pues bien, en el caso que nos ocupa, como se observa del escrito genitor, el actor, pecando de ambiguo, basa su petición en el supuesto de que, en caso de seguirse practicando las diligencias por cuenta de los inspectores de Policía se generarían para el Estado demandas de reparación directa…sin que en nada y para nada, se acredite una de aquellas supuestas situaciones, lo que de suyo nos sumerge en la órbita de suposiciones, que como es sabido no son susceptibles de amparo. Dicho lo anterior, la medida cautelar deprecada ha de negarse”. En el mismo proveído se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, librándose los oficios respectivos para tal fin (fls 85 a 152). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE IBAGUE. El Juez Luis Eduardo Leal Alvarado indicó que lo expuesto en el escrito de tutela es tema de aplicación y de interpretación constitucional y legal de la Rama Judicial. Señaló que a folios 3 a 9 del escrito de tutela se advertían adjetivos

irrespetuosos contra los Jueces de la República. JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. La Juez Ángela Constanza Rincón Zamora indicó “Este despacho respetando los argumentos expuestos por el accionante, tiene que indicar que no obstante a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ha decidido unos conflictos de competencia que han interpuesto los Inspectores Urbanos de Policía sobre el particular, disponiendo que son estos funcionarios los que les corresponde por mandato legal, practicar las diligencias, estamos practicando directamente las mismas. Quiero manifestar que dentro de los trámites y fijación de las fechas, con certeza se puede afirmar que se hace respetando todos los derechos fundamentales de las partes, por ende de nuestra parte no hemos violado derecho fundamental alguno y menos el de acceso a la administración de justicia y así en vías de hecho alguno; por el contrario se ha estado coherente con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en particular, no ha habido un abuso de la investidura, se ha sido competente para conocer el asunto, se les ha garantizado el derecho a la defensa y en fin no ha habido desconocimiento del debido proceso. Así las cosas, se observa que no ha habido actos u omisiones que sean clara y manifiestamente arbitrarios como para que constituyan vías de hecho y por lo tanto, no resulta procedente la acción de tutela promovida por el

señor SERRATO ACOSTA”.

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. El Juez señaló que se oponía a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que en

forma indeterminada instauró el amparo, sin tener en cuenta que como en el caso de ese estrado judicial no se ha estado comisionando a ninguna Inspección o Alcaldía para el desarrollo de diligencias propias de la función desde el momento en que entró a operar el Código de Policía. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. La Juez indicó que ese despacho judicial en el presente año en atención al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 se ha abstenido de comisionar para diligencias a las Inspecciones de Policía del municipio de Ibagué y lo ha hecho a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. El Juez señaló que a partir de la vigencia de la Ley 1801 de julio 29 de 2016 no volvió a comisionar a tales inspectores para la práctica de ninguna clase de diligencias. Así mismo, se ha dispuesto comisionar a la Alcaldía Municipal de esta ciudad, solamente para la práctica de diligencias de secuestro y entrega de bienes. Por ello, no se ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante, deprecando la desvinculación. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. El Juez solicitó denegar la acción de tutela de la referencia indicando que no se ha violado derechos fundamentales, ya que cuando no se trate de recepción o practica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía y el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 solamente

prohíbe a los inspectores de Policía el ejercicio y realización de diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUE. El Juez indicó que la controversia planteada por el actor concernía al conflicto entre las disposiciones del artículo 38 del Código General del Proceso y el 206 parágrafo 1º de la Ley 1801 de 2016, no siendo la tutela procedente para ello. JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE, La Juez señaló: “ Sea del caso indicarle al doctor CABALLERO SEPULVEDA que los hechos que el accionante esboza en la tutela que nos vincula, ni se relacionan con servicios no prestados ni van encaminados a demostrar la vulneración de un derecho fundamental a alguien en particular por parte de este estrado judicial, son generalidades, respecto de una decisión tomada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura en sesión celebrada el 1º de marzo de 2017. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es dejar sin efecto los decretos, circulares y conceptos contrarios al ordenamiento jurídico la acción de tutela no es el mecanismo indicado para hacerlo”. JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. El Juez indicó que ese despacho con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en enero de 2016, así como los demás despachos judiciales continúan comisionado a los inspectores de policía para la práctica de las diligencias de secuestro, no por el capricho infundado sino porque así lo dispuso el

legislador en el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, al dejar prácticamente incólume en este sentido la disposición que regulaba el mismo tema en el antiguo Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitó se deniegue el presente amparo constitucional. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, La Juez señaló: “…por expreso mandato legal, el alcalde como los demás funcionarios de Policía a su cargo tienen el deber expreso de apoyo a los Jueces en ejecución administrativa de las decisiones judiciales a lo que respecta a las comisiones, esto especialmente en los eventos que respectan a que no sea necesario la práctica de pruebas… De acuerdo con lo anterior y, toda vez que este despacho judicial, no ha violado ningún derecho constitucional fundamental del tutelante, solicito que la tutela sea denegada…”. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, La Juez informó que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 se ha abstenido de comisionar a los Inspectores de Policía para realizar diligencias jurisdiccionales. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, se señaló que no existe trasgresión por acción u omisión de ese despacho al actor. JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, La Juez que por pertenecer a la jurisdicción penal no ha visto la necesidad de comisionar a los Inspectores de Policía para adelantar diligencias que por atribución y función son de su

competencia, por ello solicitó su desvinculación. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL TOLIMA, El Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes precisó que de las pretensiones del accionante claramente se podía afirmar que no comportaban conculcación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno, ya que no es esta la acción judicial por la que se pueda debatir el sentido de lo decidido por esta Sala Jurisdiccional, cuando se ha trabado de manera adecuada los conflictos de competencias, que no se le están atribuyendo funciones judiciales a los Inspectores de Policía. INSPECCIÓN CUARTA URBANA MUNICIPAL DE POLICÍA DE IBAGUÉ, consideró que no se está violando el debido proceso por la mala interpretación del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y mucho menos el acceso a la justicia. JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, puso de presente que desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 1801 de 2016 ese despacho en ninguno de sus procesos ha comisionado a los Inspectores de Policía. INSPECCIÓN NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, indicó que frente a la solicitud de ordenar cumplir la Ley 1801 de 2016 y se deje sin efectos transitoriamente los decretos, circulares y conceptos contrarios al ordenamiento legal referido, manifestó que no ha adelantado diligencias por comisión de los jueces, por cuanto estas son desarrolladas por la Inspección Permanente de Policía hace más de 5 años.

INSPECCIÓN QUINTA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, informó que en

Ibagué solo existe desde hace aproximadamente 10 años una inspección encargada de llevar a cabo las comisiones de los Juzgados, siendo la Permanente de esa ciudad, sin embrago desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía los que Inspectores que allí laboran se han abstenido de realizar las comisiones civiles. INSPECCIÓN TERCERO URBANO DE POLICÍA DE IBAGUÉ, deprecó exonerar de cualquier responsabilidad o desvincularla de la presente tutela, como quiera que no se le puede endilgar una responsabilidad emanada por el actuar de un superior y/o autoridad judicial o administrativa que mediante actor quieran imponer decisiones subjetivas y puedan ser contrarias a la Ley y la Constitución. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, indicó que hasta la fecha se ha cumplido con el artículo 206 parágrafo 1º de la Ley 1801 de 2016, entregando o comisionando directamente a los Juzgados Civiles Municipales. MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por medio de la Oficina Jurídica señaló sus dependencias y las inspecciones de Policía no han vulnerado derecho fundamental alguno, por ende, solicitó denegar las pretensiones de la tutela. JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, afirmó que ese despacho judicial no ha comisionado actividad alguna a ningún Inspector de Policía de esa localidad. Resaltó que el accionante realizó afirmaciones de carácter general sin especificar que ese despacho hubiese vulnerados los derechos presuntamente violados, por ello deprecó su desvinculación.

INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, señaló que su despacho no ha violado derechos fundamentales al actor. PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, indicó que por el solo hecho de que los Inspectores de Policía sean comisionados por un Juez de la República no se le está trasladando la función jurisdiccional, pues ésta solo le compete a los Jueces por mandato constitucional, por ello la diligencia es de carácter administrativo y no judicial. Respecto al ente de control que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad como erróneamente lo quiere hacer ver el actor. JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, indicando que la censura realizada por el actor más que aludir a una acción u omisión especifica lesiva de los derechos constitucionales fundamentales atañe a una interpretación personal de la figura de las comisiones reguladas en el Código Nacional de Policía. JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, indicó que sólo hasta el 10 de agosto de 2017 que conoció la providencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fecha mayo 18 de 2017 resolvió un conflicto de competencias atribuyéndole al Inspector Permanente Central de Policía la realización de la diligencia de secuestro. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, informó que de los procesos laborales los despachos comisorios ordenados en cualquier clase de proceso se dan bajo los parámetros del Código General del Proceso.

JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, indicó que los hechos narrados no se relacionan con servicios no prestados, ni demuestran vulneración de un derecho fundamental a alguien en particular por parte de ese despacho, correspondiendo a generalidades de una decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 1º de marzo de 2017, en la cual hizo una interpretación sistemática de algunas normas, concluyendo para el caso que al encontrarse vigente la primera parte del artículo 38 del CGP las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes. Si lo pretendido por el actor es dejar sin efectos los decretos, circulares y conceptos por ser según este contrarios al ordenamiento jurídico, la presente acción no es el medio idóneo para ello, por ende deprecó se declarara la improcedencia. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, manifestó que ese despacho no está comisionando a las inspecciones de policía para que practiquen diligencias de secuestro o cualquier otra actuación, por ende deprecó su desvinculación. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. No se aportaron pruebas. 4. - Decisión de primera instancia. Mediante fallo de septiembre 27 de 2017 (fls. 201 a 209) el a quo resolvió DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que pese al enlistamiento que realizó el accionante de los derechos que estima vulnerados, no se ocupó de desarrollar cada uno de

ellos, en el entendido que no indica porqué le han sido conculcados o puestos en peligro, aunado a su falta de legitimación en la causa por activa , ya que si bien señala en su escrito que es vocero de la comunidad, entendiéndose por tal a los usuarios del servicio de administración de justicia, los abogados litigantes y los inspectores de Policía, sin que haya acreditado su calidad de mandatario. Aunado a que si lo pretendido por el actor mediante esta acción de tutela es inaplicar normas por ser contrarias al ordenamiento legal y constitucional cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de inconstitucionalidad.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de octubre 1º de 2017 (fls. 217 a 224), el accionante indica que la acción de tutela es por la afectación no sólo de sus derechos sino de los asociados, al ordenarse por medio de una circular devolver la competencia a los Inspectores de Policía, en clara violación de la Constitución Política, por ello deprecó sea revocada la decisión de instancia o en su defecto ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar, acorde con las discusiones planteadas al interior del trámite de la presente tutela, si en efecto se cumple con los requisitos de procedencia de la acción y, en el evento que se superen, sí existe o no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor JOSÉ RAÚL SERRATO ACOSTA esgrimiendo su calidad de veedor de la comunidad de litigantes, usuarios de la administración de justicia entre otros y, ciudadano colombiano por parte de los Juzgados y Corporaciones a quienes cita como accionados, con ocasión de si están o no facultados para comisionar al Alcalde Municipal, quien a su vez y por delegación, encarga a Inspectores Urbanos de Policía la ejecución de algunas tareas que le son propias, en virtud de la Ley 1801 de 2016 y lo normado por la Ley 1564 de 2012. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada.

3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. A su vez establece dicha norma que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. Conforme a los cuestionamientos de la acción de tutela y, tal como lo señaló la Sala de instancia, el actor enlisto una serie de derechos presuntamente vulnerados por los accionados, pero sin desarrollar cada uno de ellos, en cuanto a que no indicó cómo y por qué le han sido conculcados de manera individual. En el sub-examine, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, como lo es la legitimación en la causa por activa del accionante, ya que en efecto en su escrito de tutela se observan apartes que de manera indubitada nos indican que su actuar es a título de “vocero” de la comunidad, entendiéndose por tal, a los usuarios del servicio de administración de justicia, los abogados litigantes y los inspectores de Policía, es por ello que se llega a la conclusión

de que la posición que esgrime el actor no es a título personal, en la medida que en ninguna parte de su escrito introductorio se presenta en “primera persona”, sino que por el contrario lo hace como abanderado de terceras personas, valga decirlo sin que haya acreditado de manera fehaciente su calidad de mandatario. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en sentencia T099 de 2017 sostuvo: “…En relación con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ejercerla “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Así pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protección, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Pero es necesario que la pretensión de esté dirigida a garantizar una prerrogativa que efectivamente posee una persona. Por ello, la jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…” De otro lado y si el accionante contará con legitimación en la causa por activa, su acción de tutela también se tornaría improcedente como quiera

que se está presentando el enfrentamiento en la aplicación de dos normas vigentes, esto es el Código General del Proceso que autoriza a los funcionarios judiciales la comisión de diligencias judiciales como secuestros, entregas de bienes; y el Código Nacional de Policía que expresamente prohíbe a los inspectores de policía la práctica de comisiones, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para dicho fin, sino el de la acción de inconstitucionalidad que por mandato de la Constitución Política está reservado a la Corte Constitucional en su artículo 241, siendo de carácter público, tendiente a proteger a una colectividad. Así las cosas, esta Sala modificará la decisión de instancia, para declararla improcedente por falta de legitimación por activa y el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en septiembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, por medio del cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ RAÚL SERRATO ACOSTA para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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