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CSDJ - F1100101020002017017700020171108184512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017700020171108184512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación N°110010102000201701770 00 Aprobado según Acta N° 091 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria, representadas por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la

señora ELBA NELLY HURTADO CANO y CAFESALUD EPS.

HECHOS Mediante apoderado judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la señora ELBA NELLY HURTADO CANO y CAFESALUD EPS, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, expedida por la actora, por 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a devolver los valores pagados por concepto de la pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 100538 del 19 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad del acto, además ordenar a CAFESALUD reintegre del valor girado por concepto de salud a favor de la señora HURTADO CANO ELBA NELLY desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión o la nulidad. Fundamentó sus pretensiones en que la señora el día 6 de mayo de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, aportando todos los documentos de rigor, comenzándose a adelantar todo el trámite, se arguyó que posteriormente la demandada el 27 de marzo y 12 de julio de 2013, reiteró ante la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada inicialmente ante el ISS. En respuesta de esa petición, y sin tener en cuenta los antecedentes del caso, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, resolvió reconocer la pensión de vejez a la señora HURTADO CANO, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo

049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía inicial de $1.496.588 efectiva a partir del 1º de junio de 2013. Sostuvo que la señora ELBA NELLY HURTADO CANO, por medio de escrito radicado el 12 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición en subsidio de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa apelación contra la decisión contenida en el acto administrativo No. 100538, solicitando el pago de retroactivo al cual considera tener derecho, reiterado por derecho presentado el 12 de diciembre de 2013, siendo efectivamente desatado por la actora a través de la Resolución GNR 296351 del 7 de noviembre de 2013,

confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 100538 del 19 de mayo de 2013. Esgrimió que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, le notificó a Colpensiones de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por la señora HURTADO CANO, por lo cual, la entidad actora expidió el acto administrativo No. VPB 26070 del 19 de marzo de 2015, en donde se le solicitaba a ELBA NELLY HURTADO CANO, presentara un documento autorizando la revocatoria de la Resolución No. GNR 100538 – de reconocimiento de la pensión de vejez, pues al revisar la historia laboral se evidenció que no se cumplía con los requisitos para dicho fin al no conservar el régimen de transición. Manifestó que al notificarse la Resolución No. VPB 26070, la señora HURTADO CANO no autorizó la revocatoria del acto No. GNR 100538, y solicitó se dejara sin efectos la Resolución 26070, por lo cual, Colpensiones, expidió un nuevo Acto Administrativo No. GNR204147 del 8 de julio de 2015, resolviendo no acceder a la solicitud de revocatoria directa de lo solicitado por la petente; además que hubo sentencia condenatoria en contra de COLPENSIONES por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, siendo confirmada por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Tercera de Decisión Laboral”. (sic) Finalmente, que a raíz de los fallos condenatorios, se expidió por Colpensiones la Resolución GNR 190328 del 28 de junio de 2016, resolviendo dar cumplimiento al

fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Tercera de Decisión Laboral” (sic), y reconocer y ordenar como único pago el retroactivo de la pensión de vejez 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de la señora HURTADO CANO por valor de $83.499.559.00; empero aludió que conforme la historia laboral existente en el expediente, la demandada cuenta solo con 519 semanas de cotización hasta el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, equivalentes a 10 años, 1 mes y 2

días. (v. fls. 1 a 19) POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Después de haberse adelantando el trámite de rigor en el medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y posteriormente ingresó el asunto al despacho para pronunciamiento frente a la petición de la actora respecto a la medida cautelar, por lo cual mediante proveído del 27 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, tras considerar la controversia un conflicto de seguridad social, concretamente de pensiones, para establecer si la señora ELBA NELLY HURTADO CANO, quien realizó cotizaciones al sistema de seguridad social por la prestación de sus servicios al sector privado, tiene o no derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los beneficios del régimen de transición. Aludió ser claro que lo solicitado es dirimir un conflicto de seguridad social, originado entre una entidad pública y un particular, no siendo competente esa jurisdicción sino la Ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. (v. fls. 238 a 240) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la parte actora, el cual fue resuelto por auto del 8 de junio de 2017, declarando improcedente el mismo y disponiendo una vez estar en firme la decisión, remitir el expediente al ente competente. (v. fls. 252 y 253)

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa POSICION DEL JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por su parte, mediante providencia del 17 de julio de 2017, igualmente se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto la pretensión va dirigida a atacar un acto administrativo emitido por la misma demandada, no siendo tal tema de la esencia de la jurisdicción ordinaria como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del Consejo de Estado emitida el 22 de junio de 2001 al interior del expediente 13172. (v. fls. 257 y 258) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112

de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora ELBA NELLY HURTADO CANO, cuya pretensión está orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 100538 del 19 de mayo de 2013, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°110010102000201701770 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa De manera que lo procedente es determinar qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la parte actora.

Conforme lo precedente, tenemos que el asunto radica en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto, expedido por medio de un acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ELBA NELLY HURTADO CANO, tema éste sobre el cual esta Sala ha emitido varios pronunciamientos. Pues bien, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está legitimada para demandar sus propios actos, pues de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del C.C.A., ahora artículo 138 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, ésta lo puede hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, tal y como lo realizó.

Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la actora, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica,

pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los límites que señala la constitución y la ley, a través de una acción judicial, pretende la nulidad de un acto jurídico (orden de pago de una pensión de vejez) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales:  Hace parte de una habilitación especial y legal.  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Contencioso Administrativa, en cabeza de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por la

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE

ORALIDAD.

Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

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