CSDJ - F11001010200020170177101ADJUNTA20171102120040-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170177101ADJUNTA20171102120040-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – Ya había interpuesto dos acciones de tutela y además está en curso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que pretende suspender con la presente acción constitucional. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional – Temeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701771 01 (14649-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por parte del
señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, representante legal y gerente de la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. e impuso al ciudadano accionante y/o a la sociedad TRASAN S.A. multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a su actuar temerario y deslealtad procesal. 1 Integrada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701771 01 (1464933) ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El representante legal y gerente de la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.” instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, el 30 de agosto de 2017, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en razón a la Resolución No. 8547 del 21 de mayo de 2015, la cual fue emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte; en la misma resolución se impuso multa equivalente a $123.200.000 y la cancelación de la habilitación para prestar servicio público de transporte terrestre a la sociedad “TRASAN S.A”.
Indicó el accionante que en la Resolución No. 024 del 14 de diciembre de 2016, el Ministerio de Transporte concedió la habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre a la empresa CATATUMBO TRAINDLS S.A.S. sin tener en cuenta que la sanción impuesta a la empresa accionante se encontraba suspendida temporalmente por decisión del Juzgado Noveno Mixto Administrativo de Cúcuta. Manifestó el tutelante que la sanción fue impuesta a “TRASAN S.A” sin las pruebas allegadas en el memorial de descargos y en las resoluciones de reposición y apelación no se mencionó nada acerca de la falta de motivación del acto administrativo. Solicitó el representante legal y gerente de “TRASAN S.A.” como accionante en la acción de tutela, que como mecanismo transitorio se suspendan los efectos de la Resolución No. 8547 del 21 de mayo de 2015 y República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701771 01 (1464933) la Resolución No. 024 del 14 de diciembre de 2016 y todas aquellas por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, o en su defecto se impartan las órdenes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Asimismo anexó copias de todo el procedimiento administrativo que refirió ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte. (fls. 1-190 c.o. primera instancia).
2.- Una vez repartido el asunto, correspondió al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto el 15 de setiembre de 2017 y ordenó las siguientes pruebas: -Consultar a través de la página web de la Rama Judicial, que acciones o procesos ha promovido la entidad actora contra las partes accionadas ante los Tribunales o Juzgados Administrativos del Círculo de Cúcuta. -Verificado lo anterior se ordenó vincular como terceros con eventual interés al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte; al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, al Juzgado Noveno Mixto del Circuito de Cúcuta y a la empresa Catatumbo “TRAINDLS S.A.S.”. -Notificar a las partes accionadas y a los terceros vinculados con eventual interés, con el propósito de que rindieran informe sobre los hechos objeto República de Colombia Rama Judicial 4
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Puertos y Transporte, el 18 de septiembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, ya que el accionante puede acudir por vía administrativa a los mecanismos de control adecuados, al cual ya accedió en el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta donde radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reposa con radicado No. 5400133400092016010, anexando copia de lo afirmado. Asimismo comunicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 3 de abril de 2017, revocó el auto de fecha 25 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, por medio del cual se había decretado como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 08547 del 21 de mayo de 2015. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la temeridad y mala fe del accionante. (fls. 222-271). 4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, mediante correo electrónico envió respuesta de tutela, el 20 de septiembre de 2017, anexando copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de “TRASAN S.A.S.” contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Asimismo allegó decisión del 25 de noviembre de 2016, donde resolvió “Decrétese como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 08547 del 21 de mayo
de 2015 por la cual el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte República de Colombia Rama Judicial 5
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septiembre de 2017, la improcedencia de acción de tutela impetrada, toda vez que existen otras acciones o medios para que se proteja el derecho presuntamente vulnerado o amenazado. (fls. 324-329 c.o. primera instancia). 6.- El Ministerio de Transporte, a través de su Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela instaurada en su contra el 19 de septiembre de 2017, en la que manifestó que el Ministerio no expidió ningún tipo de resolución sancionatoria, solamente efectuó un acto de ejecución, el cual no es objeto de control jurisdiccional. Indicó que el Ministerio de Transporte no empleó maniobras dilatorias, sencillamente el acto que expidió el Ministerio era un acto de ejecución, el cual no está sometido a control jurisdiccional, nunca se dio orden directa República de Colombia Rama Judicial 6
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en curso. Igualmente anexó copia de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 3 de abril de 2017. (fls. 330-348) 7.- En respuesta del 21 de septiembre de 2017, la Juez Novena Administrativa del Circuito de Cúcuta, como tercero vinculado con interés a la acción de tutela señaló que: La sociedad “TRASAN S.A.S.” presentó el 27 de septiembre de 2016 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en el escrito de tutela, solicitando con la misma una medida cautelar de urgencia, correspondiéndole las diligencias al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Circuito de Cúcuta, del cual es titular. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes demandadas, las cuales se realizaron. República de Colombia Rama Judicial 7
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El 24 de enero de 2017 se vinculó a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la empresa TRAINDLS S.A.S. como tercero interesado, decisión que fue notificada y se recibió escrito de apelación por parte de TRASAN S.A.S. como parte demandante. Realizadas las notificaciones a las partes y terceros interesados, se corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones y se fijó audiencia inicial para el 30 de junio de 2017. Dentro de la audiencia inicial y dando desarrollo a lo establecido, se procedió a resolver las excepciones previas y se declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado de la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte y se concedió el recurso de apelación presentado por “TRASAN S.A.S.” contra la decisión de declarar la falta de competencia, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde a la fecha se encuentra el proceso. Por lo anterior consideró que no existe vulneración ni amenazas de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se están adelantando las actuaciones judiciales del medio de control incoado por República de Colombia Rama Judicial 8
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septiembre de 2017, del fallo de tutela No. 2017-00084 instaurada por la sociedad TRASAN S.A. mediante apoderado judicial previo poder conferido por el señor Hernando Acevedo Álvarez como representante legal de la empresa Leasing Pacifico S.A.S. en contra de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de Norte de Santander siendo vinculados al contradictorio la Superintendencia de Puertos y Transporte, Ministerio de Transporte y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión, declarando improcedente la misma el 7 de febrero de 2017. Asimismo allegó copia del fallo de tutela No. 201600380, en el cual el mismo accionante interpuso por los mismos hechos acción constitucional y fue declarada improcedente. (fls. 387-419 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por parte del señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, representante legal y gerente de la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTADER S.A. TRASAN S.A. e impuso al ciudadano accionante y/o a la República de Colombia Rama Judicial
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acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte con identidad de partes, circunstancias fácticas y pretensiones como las planteadas en la solicitud de amparo. Asimismo se configuró una deslealtad procesal porque se tenía conocimiento que por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones República de Colombia Rama Judicial 10
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tuteló a las mismas partes, y los hechos en principio son los mismos, pero surgen hechos nuevos que son violatorios a los derechos fundamentales de la parte actora. -Cuando se tramitó la tutela No. 2016-380, no se había acudido al otro medio de defensa judicial, lo cual se hizo posteriormente, interponiendo la respectiva demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, despacho que concedió la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos que sancionaron a la empresa. República de Colombia Rama Judicial 11
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parte accionante se continuó presentando con nuevos eventos y acciones de parte de las accionadas, como es no cumplir una orden del juzgado administrativo, debiendo acudir al desacato para que cumpliera. (fls. 471482 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial 13
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sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de República de Colombia Rama Judicial 14
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en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701771 01 (1464933) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y
fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial 16
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medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los
derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial 17 CONS
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