CSDJ - F11001010200020170177600ADJUNTA20171101194309-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170177600ADJUNTA20171101194309-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701776 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE DEL CAUCA, con ocasión a la demanda en materia de levantamiento de fuero circunstancial y permiso para despedir del servicio a un trabajador oficial, instaurada a través de apoderado, por JUAN CARLOS CORRALES BARONA en su calidad de Gerente General del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE contra el señor ALEJANDRO OTERO
ESCOBAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Gerente General del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE presentó a través de su apoderado, demanda en proceso especial de levantamiento de fuero circunstancial y permiso para despedir del servicio al
señor ALEJANDRO OTERO ESCOBAR, quien se encuentra vinculado al Hospital Universitario en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en calidad de servidor público y ostenta la calidad de afiliado del Sindicato de Trabajadores de Clinicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO – SINTRAHOSPICLINICAS, teniendo como causa legal la restructuración del
Hospital Universitario. Como fundamento fáctico a las pretensiones de la demanda, se afirma que el demandante ALEJANDRO OTERO ESCOBAR, se vinculó laboralmente con el Hospital Universitario del Valle “ EVARISTO GARCIA ESE” mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, quien ocupa actualmente el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desempeñando funciones no misionales. Se indica además en la demanda que el demandante pertenece a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – SINTRAHOSPICLINICAS, con personería jurídica reconocida en el Registro 00360 de fecha 03 de abril de 1960. De igual manera, se pone de presente, que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E. conforme a lo dispuesto en el Decreto 1807 de 1995, es una entidad de categoría especial, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento de la
demanda correspondiente fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO LABOARAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho judicial que mediante auto del 24 de marzo de 20171, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitir la misma, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Reparto), tras considerar que de conformidad con el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene 1 Folio 29 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia para conocer los conflictos relativos a las relaciones legales y reglamentarias como en el presente asunto.
Adujo que, la calidad de empleado público no se determina por la forma de vinculación a la Administración, por manifestación de las partes, por acuerdo de estas o por la clasificación que haga en forma unilateral la entidad oficial, sino que es la misma ley, la que establece quienes son trabajadores oficiales, afirmación que la fundamenta, en las leyes 100 de 1993 artículos 194 y 195; 10 de 1990 artículo 26; 143 de 1998 y en el Decreto 1569 de 1998. Con fundamento en lo anterior, resaltó que de acuerdo al acta de posesión del demandado, en el año 1986 fue designado como “MENSAJERO – FARMACIA Y QUÍMICA”, actividad que no está comprendida dentro de las desempeñadas por trabajadores oficiales, por no corresponder al mantenimiento de planta física o de servicios generales, y ser un cargo
adscrito a una actividad de salud, resultando para el Juzgado indiscutible la calidad de empleado público que ostenta el señor ALEJANDRO OTERO
ESCOBAR.
5. Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante providencia del 08 mayo de 20172, declaró que carecía de Jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso la colisión de comptencia y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad para que lo dirima.
El Juez Contencioso Administrativo, consideró que la competencia para el conocimiento del asunto, radica en Jurisdicción Ordinaria Laboral, en primer 2 Folios 30 al 31 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar, por cuanto de acuerdo al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, a esta Jurisdicción se le asigna el conocimiento de las acciones sobre fuero sindical cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, de tal manera que en el proceso especial de fuero sindical o fuero circunstancial, no hay lugar a estudiar, ni la naturaleza jurídica de la entidad demandante, ni la calidad de servidor que ostenta el demandado, pues en uno y otro caso o en ambos, es el Juez Laboral Ordinario y no el Contencioso Administrativo el competente para su conocimiento, lo cual armoniza, con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que tiene previsto el fuero
circunstancial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al Juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. CASO CONCRETO La acción incoada por por JUAN CARLOS CORRALES BARONA en su calidad de Gerente General del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, tiene como objeto activar un proceso especial de levantamiento de fuero circunstancial y permiso para despedir del servicio al señor ALEJANDRO OTERO ESCOBAR, quien se encuentra vinculado al Hospital Universitario como servidor público y ostenta la calidad de afiliado del Sindicato de Trabajadores de Clinicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – SINTRAHOSPICLINICAS, teniendo como causa legal la restructuración del Hospital Universitario. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala anticipa que asignará el conocimiento del presente conflicto, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por existir norma legal expresa, que asigna competencia a dicha Jurisdicción en este tipo de asuntos, concretamente en
el Código Procesal del Trabajo. De acuerdo al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garantía,
supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador el cual deberá abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos de que medie una justa causa previamente autorizada por el Juez Laboral. Lo anteriror es desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política, que consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 constitucional, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión, derecho que también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT. La garantía foral, busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a la dirigencia sindical, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones, lo cual pone de presente la relación entre el fuero sindical y la libertad de asociación. Sin embargo, el fuero sindical no siempre ha tenido una cobertura constitucional como la prevista hoy en día en nuestra norma de normas, la cual brindó la opción para que el legislador la ampliara a los empleados Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos, garantía constitucional que se materializó por primer vez para este sector de servidores públicos, con la expedición de la ley 362 de 1997,
compendio normativo mediante el cual, los empleados públicos aforados encontraron en el el Código Procesal del Trabajo, la salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su condición sindical, de la cual gozaban los otros trabajadores. La ley 362 de 1997, marca un hito especial en esta materia, por cuanto a partir de su vigencia, el legislador dispuso que para el retiro del servicio de un empleado público aforado, el nominador debe obtener previamente la autorización del Juez del Trabajo. La sentencia C – 1232 de 2005, ilustra en buena media esta evolución en materia de fueron sindical en los siguientes términos: “La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos”. (…) “los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo”.(…) “Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por
el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y estableció que la jurisdicción laboral conocerá de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. El legislativo, entonces, atendiendo la Sentencia C-593 de 1993 inició el trámite de un Proyecto de Ley, con el objetivo de regular la situación de los empleados públicos y su garantía de fuero sindical. Como se ha visto, la citada Sentencia dio algunos parámetros para la posterior regulación, y con su estudio se aseguró que se cumplan los postulados constitucionales sobre la garantía de fuero sindical para todos los trabajadores con excepción de la previsión de que trata la misma norma constitucional del artículo 39. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (….) La Sentencia proferida por esta Corporación y que dio inicio a la protección del fuero sindical para los empleados públicos es la C-593 de 1993 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, atendiendo las previsiones de los Tratados Internacionale ratificados por Colombia y, de conformidad con las nuevas previsiones constitucionales. La Corte, al conocer la demanda de constitucionalidad del artículo 409 del CST, dio inicio a aquel avance conceptual hacia la consolidación sustancial y procedimental de la garantía del fuero sindical. En aquella ocasión la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo
Laboral, en tanto la disposición no consagraba el fuero sindical para los empleados públicos, situación que se encontraba en contravía con la Constitución de 1991. La decisión se tomó atendiendo los postulados constitucionales que consagran dicha garantía sin discriminación alguna, salvo la prevista para los funcionarios de la fuerza pública. Esta disposición se había convertido en legislación, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa del artículo 1° de la Ley 141 de 1961. (…) En la exposición de motivos del Proyecto No. 33 de 1995 - Senado, por el cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia laboral, se expresa justamente que el Proyecto se presenta teniendo como base el artículo 229 constitucional, que se refiere a la garantía del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ponencia menciona: “ Pese al cambio dado en la Constitución Política la práctica ha demostrado que para los directivos sindicales que tienen un status de empleados públicos el fuero que se les brindó quedó en el aire ” . Seguido y respecto a la competencia para conocer de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos, agrega: “ Cuando han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculación del cargo que desempeñan los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias respectivas por considerar que su vinculación depende de una situación legal y reglamentaria ” . Continúa la exposición. “ Para remediar esta anormal situación corresponde al Congreso de la República aprobar el cambio pertinente en el artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo que otorgue con suficiente claridad a los jueces laborales la competencia para decidir sobre el fuero sindical de los empleados públicos”. (….) Así las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados públicos aforados encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su especial condición sindical. Por donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado público aforado el nominador debe obtener previamente la autorización del juez del trabajo , so pena de incurrir en una decisión viciada de nulidad”. (subrayado fuera de texto). La tendencia legislativa antes resaltada, se ha manenido en los desarrollos legislativos posteriores en materia de fuero sindical en beneficio de la dirigencia sindical de los empleados públicos, así como la asignación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresa para que el Estado acuda previamente para su levantamiento, ante el Juez laboral para que lo autorice, tal y como lo dispuso el artículo 2º de la ley 712 de 2001 y lo establece el artículo 3º de la ley 1210 de 2008, disposiciones jurídica que modificaron el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, norma que en la acutalidad dispone lo siguiente: ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal. Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones,
emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. PARAGRAFO 1º-El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral.
PARAGRAFO 2º-El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos será el señalado en el título 11 capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo. La norma antes resaltada, deja claro que la Jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los asuntos jurídicos sobre fuero sindical, no sólo de los trabajadores particulares, sino tambien de los trabajadores oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, sin que sea necesario auscultar la naturaleza jurídica de la entidad estatal donde laboran, ni el tipo de actividad que realiza el trabajador o servidor público. Por lo dicho, la Sala asigna el conocimiento de la presene controversia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE DEL CAUCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE DEL CAUCA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA de la misma ciudad, para su información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.