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CSDJ - F11001010200020170178000ADJUNTA20180524102117-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170178000ADJUNTA20180524102117-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

1.-CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER) y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

(SANTANDER), con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la empresa REGIÓN LIMPIA S.A. E.S.P. a través de apoderado, contra el MUNICIPIO

DE BARBOSA, SANTANDER.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701780-00 (14463-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER) y el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

(SANTANDER), con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada a través de apoderado de la empresa

REGIÓN LIMPIA S.A. E.S.P., contra el MUNICIPIO DE BARBOSA,

SANTANDER.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La empresa REGIÓN LIMPIA S.A. E.S.P. a través de apoderado formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el 02 de marzo de 2017, según acta individual de reparto, contra el MUNICIPIO DE BARBOSA, SANTANDER, solicitando se condene al pago de $197.615.551 por concepto de servicio público de aseo prestado en el sitio denominado la “Casa de Mercado de Barbosa – Santander”, para la cual presentó la factura cambiaria de compraventa número 121460341, pendiente de pago que se relaciona en el contenido de la demanda, de igual manera solicitó intereses de mora a la tasa máxima vigente autorizada por la ley, contados desde el día 23 de septiembre de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación sobre el capital adeudado (fl. 4 al 141 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER), autoridad que mediante auto del 06 de marzo de 2017, rechazó por falta de jurisdicción y de competencia la demanda, fundamentando su decisión en razón a que: “ (…) asunto que corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reza : “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de

los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SAN GIL – SANTANDER, para ser repartido entre los jueces administrativos por ser de su competencia (fl 143 a 145 del c.o.). 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

(SANTANDER), mediante auto del 28 de abril de 2017, indicó su falta de jurisdicción y competencia señalando: “(…) como quiera que la demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo, con base en una factura de prestación de servicios públicos estima el Despacho, que carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez, que la Ley 689 de 2001, que modificó parcialmente la Ley 142 de 1994, asignó su competencia a la jurisdicción ordinaria.” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia (fl 147 a 148 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman

es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en

su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta a través del apoderado de la empresa

REGIÓN LIMPIA S.A. E.S.P., contra el MUNICIPIO DE BARBOSA,

SANTANDER.

3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER) y el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

(SANTANDER), con ocasión de la demanda ejecutiva singular, en la cual solicitó el denunciante el pago de $197.615.551 por concepto de servicio público de aseo prestado en el sitio denominado “La Casa de Mercado de Barbosa – Santander”, anexando en su demanda la factura cambiaria de compraventa número 121460341, de igual manera solicitó el pago de intereses de mora a la tasa máxima vigente autorizada por la ley, contados desde el día 23 de septiembre de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el capital adeudado. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 6 de marzo de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, en primer término encuentra la Sala que la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Al revisar el anterior articulado, observa esta Colegiatura que el legislador definió para el juez Contencioso asuntos o temas específicos para su competencia, teniéndose que en el caso de procesos ejecutivos el numeral 6 del artículo 104 ibídem, estableció que “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De otra parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A. determinó los documentos que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacándose las sentencias ejecutoriadas, decisiones adoptadas en mecanismos alternativos de solución de conflictos, cobro coactivo y las copias auténticas de actos administrativos que reconozcan un derecho, situación que no se ajusta a los hechos de la demanda expuesta por el accionante, quien presentó para su cobro una factura de compraventa. Bajo este panorama, el demandante no acudió a ninguna de las figuras o asuntos de competencia del juez administrativo en tanto exhibió en su petitum un título valor de contenido crediticio –factura de

compraventa-amparado bajo los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, el cual reza: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por consiguiente, se tiene en cuenta que el interés principal de la parte demandante, es cobrar ejecutivamente al MUNICIPIO DE BARBOSA, SANTANDER las sumas de dinero reclamadas en la factura No. 121460341, por concepto de servicio de aseo prestado en el sitio denominado “La Casa de Mercado, de Barbosa – Santander”, junto los intereses que corresponden por ley. Dicho lo anterior, la jurisdicción competente para conocer del asunto de autos no es otra que del Juez Ordinario, en tanto, el legislador no le asignó al Juez Administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos basados en títulos valores, por el contrario le señaló taxativamente los documentos que para el administrativo se entenderían como título valores descritos en el artículo 297 del C.P.A.C.A. En consecuencia, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y

pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos normativos y reglas establecidas por el legislador, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo propia del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la cual se encuentra en este caso, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER), por la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica, despacho judicial a quien se le asigna la competencia y se ordenará el envío de las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

SAN GIL (SANTANDER) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

(SANTANDER) y copia de la presente providencia al JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

SAN GIL (SANTANDER), para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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