CSDJ - F1100101020002017017820120171201181935-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017017820120171201181935-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701782 01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la doble instancia al señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, en la acción de tutela que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; lo anterior sustentado en los siguientes hechos: 1 Sala compuesta por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO (m. Ponente). República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701782 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
2 Señaló el actor que en el año 2015 formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, queja disciplinaria contra los abogados ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, pero al ostentar esta última la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Cali, se adelanta la investigación contra la misma en cuerda procesal distinta. Agregó, que la actuación contra el abogado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU, continuó adelantándose ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo el radicado 2015-1664, trámite dentro del cual presentó dos adiciones a la queja, allegando nuevos elementos de juicio para acreditar las faltas disciplinarias que a su juicio cometió el aquejado en detrimento de sus intereses. Afirmó que en el investigativo seguido contra el togado RAFFO PALAU, rindió interrogatorio, explicando de manera precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se presentaron los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias atribuidas al profesional del derecho, de manera que su participación en la actuación fue diligente en procura de materializar el ejercicio del debido proceso, el derecho de defensa, la
igualdad y el acceso a la administración de justicia. Resaltó que el día 31 de mayo de 2017 el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a la cual no pudo comparecer como lo había hecho en las anteriores diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
3 Indicó que al no poder comparecer a la audiencia realizada el día 31 de mayo de 2017, a partir del día siguiente intentó conocer las decisiones adoptadas en la diligencia, para lo cual asistió al Despacho del Magistrado Ponente sin haber logrado tener acceso al expediente ya que le fue negado alegándose la existencia de reserva legal, y en la Secretaría General de la mencionada corporación, sin embargo, le fue informado que el expediente no se encontraba en esa sede. Debido que no le fue posible conocer cuáles habían sido las decisiones adoptadas en la audiencia realizada el 31 de mayo de 2017 y teniendo en cuenta que la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle estuvo cerrada entre los días 5 y 9 de junio de 2017 inclusive, y presumiendo que se había adoptado una decisión contraria a sus
intereses, el día 12 de junio de los corrientes procedió a presentar recurso de apelación en los siguientes términos: “JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, mayor de edad, vecino de Santiago de Cali, identificado como aparece al final al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito, teniendo en cuenta que no tengo conocimiento de las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2017 toda vez que no fue posible acceder al expediente, en primer lugar procedo a revocar el poder conferido al Dr. Duberney Restrepo Villada y, en segundo puesto, en el evento de haberse ordenado el archivo de la investigación del abogado Álvaro Pío Raffo Palau procedo a interponer el recurso de apelación por los siguientes motivos: No se tuvo en cuenta que el señor abogado Álvaro Pío Raffo representó a María Cristina Polo en diferentes procesos adelantados en mi contra, siendo por tanto el abogado de confianza de la señora María Cristina Polo, pues él ejerce su presentación en los diferentes procesos judiciales en los que se encuentra involucrada. Tal situación no tuviera trascendencia si el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por mí en contra de la sociedad Helm Fiduciaria S.A. cuyo trámite se adelanta bajo el República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
4 radicado No. 2010-0303, no hubiera sido resuelto por la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali quien es su esposa. La decisión adoptada en el proceso obviamente fue tomada en contra de mis intereses, en un tiempo record para la justicia, sin tener en cuenta mis derechos, ello en procura proteger los intereses de la señora Maria Cristina Polo, actividad, cliente del investigado, porque fue ella la que se aproPÍO indebidamente de mi dinero. No se tuvo en cuenta que aunque el Dr. Alvaro Pío Raffo no ha actuado como apoderado de alguna de las partes en el proceso referenciado en esa controversia judicial, la responsabilidad que se endilga a la parte pasiva de la acción tiene relación directa con las actuaciones ejecutadas por parte de la señora Maria Cristina Polo, de quien como se dijo es apoderado de confianza el Dr. PÍO Raffo, esposo de la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a cuyo cargo está la decisión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia. Precisamente por las relaciones existentes entre el Dr. Alvaro PÍO Raffo Palau, la señora Maria Cristina Polo y las empresas de las que hace parte la citada señora, se ha generado entre el suscrito y el Dr. Alvaro PÍO Raffo Palau, esposo de la Honorable Magistrada, graves enfrentamientos no sólo jurídicos sino también personales, de los cuales deviene una enemistad grave entre los dos.
En efecto, existe en la actualidad entre el suscrito y el Dr. Alvaro PÍO Raffo Palau, esposo de la Honorable Magistrada, un pleito pendiente que se documenta en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Cali, (Radicado No. 76001401102820100093500), en el trámite de las pruebas anticipadas que fueron solicitadas por mí, actuación dentro de la cual el pasado 18 de septiembre de 2014 el Dr. Raffo Palau absolvió el interrogatorio y me atribuyó incluso la comisión de delitos. Al absolver el cuestionarlo que le fue formulado, el Dr. Alvaro PÍO Raffo Palau indicó, entre otras falacias, lo siguiente: "(...) el señor Jesús María Murgueitio Restrepo se presentó el Io de abril del año 2009 para constituirse en asamblea de accionistas "por derecho propio", (...). Recuerdo muy bien que en esa ocasión el señor Jesús María Murgueitio Restrepo acudiendo a métodos brutales en su afán de instalar esta asamblea, no tuvo Inconveniente en lanzar al piso a su hija Martha Murgueitio Polo quien se encontraba en estado de embarazo, acto que le provocó la pérdida de su bebe y por esta razón si mi memoria no me falla fue necesario que la propia señora Martha Murgueitio Polo le formulara una denuncia criminal a su propio padre, si mal no recuerdo con la asesoría del abogado penalista Gerardo Atehortua Cruz, pero hoy no tengo presente cual es el estado de ese proceso penal." República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
5 Los puntos mencionados son muestra clara del interés ilegitimo que la asistía al señor Raffo en el proceso que resolvió su esposa, por lo que la decisión estuvo influenciada por los intereses que ordinariamente defiende el investigado, todo lo cual se pasó por alto por el Despacho en la decisión de archivo. También son claras las relaciones económicas que el señor Alvaro PÍO Raffo Palau tiene con la entidad demandada en ese proceso, las cuales, por los volúmenes de recursos involucrados y los extremos temporales de esa relación, hacen evidente su interés en las resultas del proceso, de manera que los hechos que se pusieron en su conocimiento señor magistrado no solo configura el tráfico de influencias, sino que también es falta disciplinaria por violar la ética, la moral, el deber de leal y la rectitud que debe guardar siempre un abogado. (…)” Aunado a lo anterior, recalcó el accionante que no ha recibido de parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la comunicación mediante la cual se le informe de la decisiones adoptadas en la audiencia realizada el día 31 de mayo de 2017 en la que se puso fin a la actuación, incumpliendo de esa manera el mandato contenido en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Reiteró además, que interpuso el recurso de apelación contra las decisiones
adoptadas en la audiencia realizada el día 31 de mayo de 2017 sin saber siquiera si la diligencia se había surtido y obviamente sin conocer el contenido de ellas debido a que las mismas no le han sido informadas, ni le fue permitido el acceso al expediente para escuchar la grabación correspondiente, sin embargo, ese recurso se enfiló a controvertir los siguientes puntos: “Que no se tuvo en cuenta el interés ilegitimo que la asistía al señor Raffo en el proceso que resolvió su esposa, la magistrada Ana Luz Escobar, por lo que la decisión estuvo influenciada por los intereses que ordinariamente defiende el investigado, lo que sin lugar a dudas constituye falta disciplinaria por violar la ética, la moral, el deber de lealtad y la rectitud que debe guardar siempre un abogado. Que el Despacho no tuvo en cuenta la enemistad grave que existe entre el suscrito y el investigado y la influencia que ese hecho tuvo en la decisión adversa a mis intereses tomada por su señora esposa la magistrada Ana Luz Escobar. Que no se tuvo en cuenta que el señor abogado Alvaro Pío Raffo representó a María Cristina Polo en diferentes procesos adelantados en mi contra, siendo por tanto el abogado de confianza de la señora República de Colombia Rama Judicial
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6 Maria Cristina Polo y la influencia que ese hecho tuvo en la decisión adoptada por la Dr. Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali quien es su esposa, en la que se terminó respaldando la actuación de la cliente del señor Faffo, es decir a María Cristina Polo.” (Sic). Señaló además el tutelante, que el día 19 de julio de 2017, le fue notificada la decisión adoptada por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON quien decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra una providencia que no le había sido comunicada, al descartar sus argumentos como idóneos para atacar dicha decisión de terminación de la actuación disciplinaria. De lo anterior, deprecó el actor: Se declare sin efecto o la ilegalidad de la decisión de negarse a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la audiencia realizada el día 31 de mayo de los corrientes, “concediendo al suscrito la protección solicitada a mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y a la confianza legítima, toda vez que las decisiones impugnadas desconocen los precedentes judiciales y descartan por completo las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario reglado en la ley 1123 de 2007.” (Sic) (fls. 1 a 26 c.1ª Instancia).
2.- En auto del 12 de septiembre de 2017, el Magistrado quien funge como Ponente, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la demanda de tutela instaurada por el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, en atención a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y en procura de garantizar la doble instancia (fls. 32 a 35 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 7 3.- Arribada la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Magistrado instructor, en proveído del 25 de septiembre de 2017, avocó conocimiento de la tutela, ordenando la vinculación a la Secretaría Judicial de esa Corporación y notificar a las partes (fl. 41 c.1ª Instancia). 4.- El señor Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en oficio No. 2791 del 26 de septiembre de 2017, se pronunció frente a la demanda de tutela, para lo cual señaló que dando cumplimiento a los preceptos legales, dicha Secretaría se ha ceñido al trámite regulado por la Ley 1123
de 2007, especialmente en lo que concierne a las gestiones de la notificación de las decisiones adoptadas por los Despachos, siempre y cuando estas decisiones no hayan sido dictadas en audiencia, pues presentándose esta última situación, las mismas debían ser notificadas en estrados a sus intervinientes. Aportó copia de las comunicaciones (y planillas del servicio de correo 472), enviadas al señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, para comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 31 de mayo de 2017, así como las relacionadas con la decisión de terminación de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de autos (fls. 48 a 59 c.1ª Instancia). 4.- El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en oficio No. CSJV-SD-001191-AAL, del 27 de septiembre de 2017, se pronunció frente a la acción constitucional, señalando que la misma no estaba llamada a prosperar pues era República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 8 improcedente la pretensión del demandante, toda vez que no se le había conculcado derecho fundamental alguno.
Refirió el funcionario, que la decisión proferida a favor del abogado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de mayo de 2017, se sustentó con las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201501664, así como en los postulados que rigen la investigación seguida contra los profesionales del derecho. Acusó que los planteamientos y reproches formulados por el tutelante eran producto de apreciaciones subjetivas, las cuales en nada controvertían los argumentos en los cuales se fundó la decisión atacada. De otro lado, informó que el recurso de alzada impetrado por el ciudadano JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, al interior del proceso disciplinario de marras, fue declarado desierto por falta de motivación. Aportó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario seguido contra el togado ÁLVARO PÍO RAFFO PALAU. (fls. 60 a 72 c.1ª Instancia). DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo proferido el 5 de octubre de 2017, resolvió conceder el amparo constitucional fundamental solicitado por el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la doble instancia, en consecuencia, ordenó al Magistrado Sustanciador del proceso disciplinario número 2015-01664,
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IMPUGNACIÓN TUTELA 9 doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, concediera el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de terminación del procedimiento adoptada el día 31 de mayo de 2017, “para lo cual se tomaran en cuenta las motivaciones que en sede de reparo fueron esbozadas por el accionante en la impugnación de dicho fallo.” (Sic). Señaló el Juez de Tutela de instancia, que la inconformidad del accionante se enfocó en un defecto material o sustantivo de la providencia, pues alegó que a pesar que no se le permitió conocer de la decisión tomada en audiencia del 31 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario que promovió, la sustentación del recurso de apelación que contra la misma interpuso, ataca básicamente las situaciones dadas a conocer en la queja disciplinaria relacionada con la trascendencia que para sus intereses tiene que en uno de los procesos en el que una de las partes involucradas es la señora MARÍA CRISTINA POLO, la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por un Juez de la República, fuera conocida y decidida por la esposa del abogado por él denunciado y además apoderado de confianza de su contraparte en otros cuatro procesos.
Al respecto consideró la Sala Dual que efectivamente se presentaba un defecto sustantivo en la providencia atacada, por cuanto no se adecuó a “la situación fáctica a la cual se aplicó, teniendo en cuenta que es el Superior Jerárquico del fallador de primer grado quien debe estudiar y decidir los argumentos expuestos por el apelante en aplicación del principio de la doble instancia. En efecto, escuchado el CD, contentivo de la audiencia de pruebas y calificación, el señor Magistrado basa su decisión de no formular cargos por cuanto percibe que por el solo hecho de ser el togado disciplinado, esposo de doctora ANA LUZ ESCOBAR, Magistrada de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, y no tener "legitimidad en la Causa", en el proceso fallado por la doctora ESCOBAR, adoptando una decisión adversa al República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 10 aquí quejoso, no se cometió ninguna falta disciplinaria por cuanto el tema de la enemistad es un asunto subjetivo sobre el cual no se pronunciaría.” (Sic). Llamó la atención el a quo, que en el escrito de apelación, se enfatizó por el recurrente precisamente sobre esos hechos que fueron razonados como motivantes en la decisión de archivo, lo cual guardaba sincronía, luego resulta ser el Superior funcional, quien debe dirimir cuales
argumentos tienen mayor peso, lo cual no procedería si se niega el derecho a la segunda instancia frente a una decisión adversa, respecto de una motivación que guarda relación con los puntos abordados por el ponente en sede de decisión. Advirtió además el fallador de instancia, que debía tenerse en cuenta, que el quejoso si bien es cierto estaba enterado de la fecha de programación de la audiencia, también lo era que al no poder acudir a la diligencia, oportunamente acudió tanto a la Secretaría de la Sala como al Despacho del Magistrado Sustanciador para enterarse si la misma se había realizado, y de ser así, de lo acontecido en la audiencia, sin poder acceder al expediente, según lo informado por éste en este trámite tutelar y no controvertido por las partes vinculadas al mismo, lo cual adquiere mayor veracidad al revisar el Sistema Justicia Siglo XXI, en el que aparece que el registro de la audiencia se efectuó el día 2 de junio de 201717, es decir dos días después de su realización y durante la semana siguiente comprendida entre el 5 al 9 de junio, la Secretaría permaneció cerrada por cambio de Secretario, tal como aparece en constancia obrante en el expediente y lo afirma el accionante, presentando el actor el escrito de apelación el primer día hábil siguiente al término de cierre de la Secretaría, esto es, el 12 de junio de 2017, que coincidió con el último día que de acuerdo a la Secretaría tenía para apelar la decisión proferida en audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
11 Concluyó reseñando la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T443 de 2000, indicó que se vulnera el debido proceso y el acceso material a la administración de justicia por el no trámite del recurso de apelación. (fls. 73 a 85 c.1ª Instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito signado 11 de octubre de 2017, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo, en primer lugar, que en el fallo Constitucional, se pasó por alto que, además de haberse ceñido el trámite disciplinario a lo regulado por la Ley 1123 de 2007, también existían pruebas al interior del expediente que demostraban la gestión por parte de la Secretaría para respetar el principio de contradicción del quejoso, tal como podía verificar en la constancia secretarial emitida el 1o de junio de 2017, en la cual se informó, que el mismo "queda a disposición del quejoso por el término de tres (03) días a efectos de que pueda impugnar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, siendo la de terminación anticipada, observándose que la oportunidad para tal proceder corre entre los días 1o, 2 y 12 de junio de 2017 de ejecutoria hasta las 5:00 P.M." (Sic).
En segundo orden, manifestó que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, reza que: "Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia".(sic) República de Colombia Rama Judicial
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12 Bajo ese lineamiento, indicó que la oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas en la Audiencia de que trata la norma en comento, no la precede una comunicación a quien no compareció a ella, pues nótese que la imposición legal a la Secretaría, no va más allá de la permanencia del expediente bajo su custodia a espera de que quien no compareció interponga los recursos de ley. Continuó su exposición, señalando que si el argumento principal para acceder al amparo constitucional, se fundaba en el hecho de que la “Secretaría por los días siguientes a la audiencia estuvo cerrada debido al inventario por cambio de secretario y que por esa razón el quejoso no tuvo acceso al expediente, entonces también dejó de observarse que en la misma
constancia secretarial se informa que dicho cierre iría desde el 5 al 9 de junio de 2017, situación que fue informada al público y lo que, por lógica, lleva a inferir que los términos en ese lapso quedaban interrumpidos. Aunado a ello, no es cierto que la audiencia de pruebas y calificación de medida provisional se haya celebrado el 2 de junio de 2017, pues tal como se avizora en el mismo expediente, la aludida audiencia se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017, lo que permite concluir que el quejoso dispuso de los días 1,2 y 12 de junio de 2017 para acceder al expediente, sin que el cierre extraordinario de la secretaría pudiera afectar de algún modo sus derechos, tal como quedó consignado en su escrito de Apelación en donde se aprecia el día y la hora en que fue recibido dicho documento, así: 2017 JUN 12 am 11:58.” (Sic). De otro lado, insistió que el recurso impetrado por el quejoso para ser tenido en cuenta en el proceso disciplinario con radicado No. 201501664, debió ser rechazado ya que no atacó el contenido de la decisión adoptada en audiencia del 31 de mayo de 2017, simplemente se refirió a la enunciación nuevamente de los hechos que motivaron la queja contra el abogado ÁLVARO PIO RAFFO. República de Colombia Rama Judicial
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13 Por tanto, dedujo el Magistrado, su decisión de abstenerse de dar trámite al recurso en comento, se debió, no a una actuación caprichosa, sino al estricto cumplimiento del imperativo contemplado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, descartándose por ende, la concreción de una vía de hecho judicial. Concluyó afirmando que en el trámite tutelar se presentaron dos situaciones, de un lado, no se violó el debido proceso y se omitió vincular a quienes intervinieron en la investigación disciplinaria, como el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. (fls. 94 a 101 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se
encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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14 En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho correspo
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