🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170178301ADJUNTA20180727124657-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170178301ADJUNTA20180727124657-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE CONJUECES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO Radicación No. 110010102000 201701783 01 Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por Saúl Arcadio Reyes

Caballero Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobados en la misma fecha de la presente providencia; la Corporación procede a resolver la impugnación TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 presentada por el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS Y PRETENSIONES El 31 de agosto de 2017, el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de buena fe laboral y al trabajo humano, al considerarlos vulnerados según los hechos que se precisan a continuación: El accionante señaló que en su contra cursó proceso disciplinario mediante el cual fue suspendido en el ejercicio de cargo por el término de un mes, tras ser hallado responsable de transgredir el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por haber supuestamente abandonado o suspendido sin autorización sus labores de Fiscal de disponibilidad los días sábado 23 y domingo 24 de junio del año 2012, que provocó la libertad del capturado ALEJANDRO BARREIRO.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

Acotó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas fueron “facturadas sin el rigor y la profundidad hermenéutica-valorativa exigida por la dispensa judicial y la protección de derechos fundamentales referidos”, pues, a pesar de que en dichos fallos reconocen que no podía actuar en el caso en mención, se

argumenta que dicha situación no excluía la responsabilidad disciplinaria, debido a que no contestó las llamadas que le fueron hechas a su celular para informarle sobre la captura por parte de la policía judicial, más aún cuando se reconoció que no se contactó a su teléfono de residencia, del cual tenía conocimiento la Fiscalía. Hace también alusión a que incluso se allegó “orden archivo del proceso penal” que se llevaba en su contra por el delito de “prevaricato por omisión”, por atipicidad objetiva de los hechos denunciados. Agregó que se le hizo injustamente responsable de la omisión en la que incurrió la Fiscal Constanza Forero, por no haberle entregado a tiempo la carpeta del capturado, por lo que la diligencia de legalización de captura recaía en esta funcionaria, de ahí que la decisión de la Alta Sala es arbitraria y defectuosa, toda vez que, a su sentir, no tiene ningún sentido ser sancionado por las omisiones de otros funcionarios a la luz de la responsabilidad disciplinaria. Finalmente expuso que el hecho de haberle prestado su celular a su hija no constituía una razón para declararlo responsable, toda vez que este no fue proveído institucionalmente al funcionario, aun cuando el empleador está en la obligación de hacerlo, sino que se trataba de su TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 celular personal, de su propiedad privada, por lo que él podía disponer libremente del móvil.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y TRASLADO A LOS ACCIONADOS

Y TERCEROS INTERESADOS.

El 15 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término de veinticuatro (24) horas ejercieran sus derechos de contradicción y defensa1. 2.2. RESOLUCIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL El 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió no acceder a la medida provisional deprecada por el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, tras considerar que la situación planteada por el accionante ameritaba un análisis de fondo para determinar si las autoridades judiciales habían vulnerado los derechos fundamentales, lo cual no era momento procesal oportuno. 1 Cuaderno 1, folio 106.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

2.3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ El doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó denegar el amparo deprecado, al

considerar que no es un medio alternativo para invalidar providencias judiciales, salvo que constituya una vía de hecho, figura que no avizora en el caso sub examine, ni mucho menos el defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas alegado por el accionante, como quiera que las decisiones reprochadas se evidencia el delicado sometimiento a las ritualidades del proceso y a la luz de la sana critica por las Salas.

2.3.1. LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Doctora Luz Helena Cristancho Acosta, magistrada de la Sala Seccional, acotó que el fallo disciplinario de primera instancia del cual fue ponente, se ciñó conforme a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en ella se hayan transgredido garantías fundamentales del actor, a tal punto en que el superior confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia en que se encontró responsable al funcionario, decisiones que el actor pretende revocar con una acción de tutela, mecanismo excepcional que no puede ser considerado como una tercera instancia.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

Agregó que han transcurrido dos años desde el proferimiento de la decisión de primera instancia y nueve meses de la de segunda, por lo que, a su juicio, falta el requisito de inmediatez. En tal virtud, solicitó que

se denegara la acción de tutela2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo constitucional.

Consideró que la sentencia disciplinaria en primera instancia estudió debidamente las pruebas para llegar a la conclusión de que el investigado había faltado a sus deberes legales. Frente al fallo de segunda instancia, acotó que fue claro y explícito al analizar la materialidad de la conducta y responsabilidad del investigado. Finalmente, acotó que el escrito de tutela tiene todas las características de un alegato de conclusión que pretende enervar los fallos de las accionadas, como si se tratara de una tercera instancia, que no corresponde a su naturaleza, además su procedencia está condicionada a unos requisitos de los cuales no se configuran al caso3.

4. IMPUGNACIÓN El doctor Saúl Arcadio Reyes Caballero impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Indicó que la sustentación la fundamentaba en los 2 Cuaderno 1, folios 120 al 123. 3 Cuaderno 1, folios 124 al 135.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 argumentos de la acción de tutela. Sostuvo que aportaría un complemento a la sustentación, sin embargo, a la fecha de resolver la

impugnación, el accionante no radicó el citado documento al plenario.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 a 32 del Decreto 2591 de 1991.

En armonía con lo anterior, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 por el cual se adoptó una “reforma a la Rama Judicial”, respecto al Consejo Superior de la Judicatura, estableció que: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Corte Constitucional al estudiar el alcance del referido Acto Legislativo concluyó mediante Auto No. 278 de 2015 que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que está habilitada para conocer acciones de tutela, dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y ejercer la función jurisdiccional disciplinaria.

2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala le corresponde establecer si el amparo constitucional presentado por el accionante contra las sentencias del 29 de mayo de 2015 y 30 de noviembre de 2016 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De superar los requisitos genéricos de procedibilidad exigidos, la Sala analizará si en el presente asunto se estructuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto fáctico por indebida valoración. Teniendo en cuenta lo anterior analizará el caso en concreto.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

La Corte Constitucional en amplia Jurisprudencia ha manifestado acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de este mecanismo. En sede constitucional, la autoridad judicial debe establecer que concurran todas las causales genéricas y por lo menos, una de las

causales específicas. Veamos: “Causales genéricas: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”4.

Causales específicas: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución”5.

Adicionalmente con lo anterior dicho, según la sentencia T-625 de 20166, también deberá encontrar acreditado la necesidad de intervención del Juez de tutela para proteger la vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la acción de tutela no pretende 5 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 6 Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle Correa. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 evaluar la validez legal de una providencia judicial, sino su validez

constitucional7. Así las cosas, la Corte Constitucional en esa misma providencia concluyó que para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial es indispensable que estén reunidas las siguientes condiciones: “(…) (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales”. Visto lo anterior, la Sala hará mención acerca del defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

4. DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA La Corte Constitucional en sentencia T-393 de 20178 respecto del defecto fáctico señaló que: « (…) “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”,[38] o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su 7 Ver también sentencias T-234 de 2017, T-145 de 2017.

8 Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 providencia.[39]Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.[40] »9 Subraya fuera de texto. En virtud de lo anterior, reiteró los escenarios en que podría verse manifestado dicho defecto, así: “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[42] u omite su valoración[43] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[44] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[45]. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”[46] De igual manera, acotó que puede verse manifestado en los siguientes términos: 9 Sentencia T-393 de 2017. Magistrada Ponente. Dra. Cristina Pardo S. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 « (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[47].

La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[48] (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. [49] Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”[50] (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.[51] Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.”[52] » En lo que tiene que ver con la valoración defectuosa, la Corte Constitucional en sentencia T-145 de 201710 recordó que se puede configurar en los siguientes supuestos: 10 Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle Correa. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,

decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” [51] y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.

5. DEL CASO EN CONCRETO La acción de tutela presentada por el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO contra las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, tal como

se verifica a continuación:

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

En primer lugar, el presente asunto es de relevancia constitucional en tanto está involucrado el derecho fundamental del debido proceso del actor. En segundo lugar, la tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, tras haberse agotado todos los medios judiciales de defensa a disposición. En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un tiempo razonable. En cuarto lugar, el accionante identificó de manera razonable el derecho presuntamente vulnerado y los hechos que lo generaron, además no pretende discutir el fallo de una acción de tutela. Cumplidos los requisitos anteriores, la Sala analizará si en el caso en concreto se incurrió en algunas causales específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. En específico, el actor invocó el defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario mediante el cual fue suspendido en el ejercicio de cargo por el término de un mes, tras ser hallado responsable de transgredir el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Advertido lo anterior, la Sala considera que en este asunto no se configura el defecto invocado en la acción de tutela, en la medida que revisadas las sentencias reprochadas son acertadas y no resultan TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 arbitrarias al verificarse un debido análisis y valoración del acervo probatorio. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación en sede disciplinaria acotó que:

“Quedó demostrado que de las pruebas recaudadas se puede concluir que era el funcionario quien debía estar atento de prestar el turno de disponibilidad y de las llamadas que podía estar atento de prestar el turno de disponibilidad y de las llamadas que podía recibir al respecto, si en la URI registraba su número de celular es porque en algún momento debió proporcionarlo para su ubicación, no de otra manera podrían tener conocimiento del mismo, así que no debió prescindir de sus teléfono estando de turno, o si debió hacerlo por motivo de fuerzas mayor, su obligación era informar al Jefe de la Unidad que iba a tener ese teléfono disponible a fin de enterar en la URI que solo lo podrían localizar en el teléfono fijo de su casa. Ahora si bien es cierto que no podía adelantar ninguna diligencia respecto a la legalización de la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, por no tener la carpeta como le informó a los agentes de la Policía, esta información debió haberla entregado desde las primeras llamadas que le realizaron sin lograr localizarlo por no tener su teléfono celular, y no en horas de la noche del domingo cuando su hija le devolvió el móvil. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 (…) En ese orden de ideas, considera esta Sala que se encuentra demostrado la materialidad de la conducta del doctor REYES CABALLERO, en su condición de Fiscal 174 Seccional, en los hechos investigados, toda vez que como se demostró el funcionario no prestó en debida forma el turno de disponibilidad

de los días 23 y 24 de junio de 2012, pues no contestó el teléfono celular en momentos que los agentes de la Policía lo llamaron para informarle de la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, igualmente no informó a su superior el hecho que no iba a contar con su teléfono móvil a fin que solo fuera localizado en su teléfono fijo, por lo que se infiere que no quedó demostrado que el investigado cumplió con el turno de disponibilidad en su lugar de residencia ya que su responsabilidad era estar atando (SIC) a cualquier llamada a fin de atender cualquier diligencia y comparecer a las audiencias que hubiera lugar en el momento que se efectuaran ordenes de captura, la disponibilidad no significa estar en el lugar de residencia todo el tiempo, sino estar pendiente de cualquier requerimiento para comparecer si fuere necesario, independientemente del sitio donde se encuentre razón por la cual se le exige a los funcionarios que registren el número de celular”. Lo anterior permite inferir que la accionada encontró configurada la falta disciplinaria tras verificar que el accionante desatendió sus funciones, como lo era, estar atento de prestar el turno de TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01 disponibilidad, sin que le fuera excusable que la Fiscalía debía entregarle un equipo de comunicación para atender los turnos, pues, como lo señaló su asistente el señor WILSON GONZÁLEZ, en 19 años que lleva vinculado con la Fiscalía, nunca se ha proporcionado medio de

comunicación a los funcionarios de turno, lo que no ha impedido que responda con sus funciones, ahora bien, mucho menos en que el investigado no contaba con la carpeta para adelantar la audiencia de legalización de captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, pues, de haberlo comunicado seguramente la decisión que provocó la libertad del capturado BARREIRO hubiese sido diferente. Así las cosas, no cabe duda de que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, escenario que escapa de toda orbita del juez constitucional, pues de hacerlo se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado del 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo constitucional.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01783 01

SEGUNDO. Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Ponente

JORGE HER

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...