CSDJ - F1100101020002017017840020180410193747-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017017840020180410193747-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701784 00 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNy el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por BRIGIDA VILLEGAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declare y pague la pensión de vejez, aplicándole el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. HECHOS Y PRETENSIONES El 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la señora BRIGIDA VILLEGAS, formuló demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declare que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 28 de julio de 2007, aplicándole el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante contaba con 55 años de edad y 500 semanas cotizadas para el 28 de julio de 2007, razón por la
cual le sería aplicable el Decreto 758 de 1990. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto Así mismo se declare que la señora BRIGIDA VILLEGAS ha laborado para el Hospital Marco Fidel Suarez de Bello – Antioquia, de manera continua e ininterrumpida desde el 18 de febrero de 1991 “hasta la fecha” (sic)1.
Como hechos relevantes del proceso que se adelanta para la determinación de competencia se tiene: La demandante laboró como auxiliar de servicios generales en la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, desde el 18 de febrero de 1991. COLPENSIONES mediante resolución No. 11553 de mayo 03 de 2012 negó la pensión de vejez para la señora Villegas pues no acreditó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión por el régimen de transición. Mediante las resoluciones GNR 212105 de agosto 23 de 2013 y VPB 016281 de septiembre 22 de 2014, COLPENSIONES confirmó la resolución No. 11553 en todas sus partes. 2.- Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 18 de abril de 2017, advirtió no ser competente para asumir el conocimiento y tramite del asunto, por la naturaleza de quienes intervienen en la controversia.
Adujo que al analizar las pretensiones de la demanda, “estas se refieren a la reliquidación de la pensión vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, es competencia de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4° del articulo104 del C.P.A.C.A., por cuanto con la presente acción se ventila un asunto de seguridad social de una empleada pública y la entidad donde la demandante prestó los servicios, desde el 18 de febrero de 1952, la E.S.E. MARCO FIDEL SUAREZ del Municipio de Bello, es de naturaleza pública” (sic). 1 Ver folio 11, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto De igual forma, trajo a colación jurisprudencia del H. Corte Constitucional2 la cual trata el tema del saneamiento de la nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia.
Finalmente, decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, remite el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. - Por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 8 de mayo de 2017, consideró carecer de jurisdicción y competencia para adelantar el trámite del asunto, pues teniendo en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y lo manifestado en el libelo, la controversia que dio origen al proceso de la referencia, consiste en la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, atendiendo los certificados de información laboral aportados al proceso, se tiene que la demandante laboró en la E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ de bello (Antioquia) desde el día 18 de febrero de 1991 hasta el día 30 de marzo de 2012 en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales”. Teniendo en cuenta lo dictado por la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, es claro, que aquellas personas vinculadas a las empresas sociales del Estado que desarrollen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales –como es el caso de la demandantetendrán la calidad de trabajadores oficiales. De tal forma, se entiende que el conflicto de seguridad social a dirimir yace entre una administradora de pensiones de naturaleza pública y un trabajador oficial, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer del proceso de la referencia, en aplicación de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 105 del C.P.A.C.A. 2 Sentencia C-537 de 2016. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto Por tal razón, planteo conflicto negativo de jurisdicción y en consecuencia remitió el asunto a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de esta norma cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de enero de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNy el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por BRIGIDA VILLEGAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declare y pague la pensión de vejez, aplicándole el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. La demandante laboró en el E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, desde el 18 de febrero de 1991 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; en vista de
que su empleo no hace parte de la planta directiva, si no del mantenimiento y 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto servicio general de la institución hospitalaria, se debe catalogar como servidora pública, en la clasificación de trabajadora oficial3.
En razón a lo anterior, la demandante pretende que se le reconozco la pensión de vejez, aplicándose el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la demandante contaba con 55 años de edad y 500 semanas cotizadas para el 28 de julio de 2007, razón por la cual le sería aplicable el Decreto 758 de 1990. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades 3 Ley 10 de 1990, articulo 26 “Clasificación de los empleos”: Parágrafo: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de la Seguridad Social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus : especialidades laborales y de seguridad social conoce de
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
De otra parte este mismo artículo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos
sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto del material probatorio aportado al plenario se observa que el último cargo desempeñado fue el de servidora pública en su calidad de TRABAJADORA OFICIAL de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, que pretende en síntesis se le conceda su pensión de jubilación teniendo en cuenta los cargos desempeñados como empleada publica y trabajadora oficial, durante el tiempo laborado en la institución hospitalaria ya citada, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública.
Ahora bien se hace necesario aclarar por esta Superioridad, que la solicitud de pensión de jubilación o de vejez, se realizó por la peticionaria mientras ostentaba el cargo de trabajadora oficial, según resolución No. 011553 del 03 de mayo de 2012, en la cual señalan que la peticionaria tuvo como última entidad ESE
HOPSITAL MARCO FIDEL SUÁREZ.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y por ende su
conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por expresa disposición de la norma en comento y tal como ha sido el precedente de esta Sala: “(…) [se] formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”4 4 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por BRIGIDA VILLEGAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que continúe con el conocimiento del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación No. 110010102000201701784 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por BRIGIDA VILLEGAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” La señora BRIGIDA VILLEGAS mediante apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución No. 11553 del 3 de Mayo de 2012 la entidad demandada le negó la petición donde señaló que no se acreditó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión por el régimen de transición; mediante resoluciones No. VPB 16281 del 22 de Septiembre de 2014 y GNR 212105 del 23 agosto del 2013, Colpensiones confirmó la resolución No. 11553 en todas sus partes. Mi salvamento de voto se fundamentó en que de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante, Colpensiones al no reconocerle la pensión de vejez a la señora Villegas, lo que se quiere solicitar es las nulidades de las Resoluciones: No. 011553 del 3 de Mayo de 2012 de 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto Colpensiones, VPB 16281 del 22 de septiembre de 2014 y la GNR 212105 del 23 agosto del 2013 como se evidenció en el folio 16 a 27 del expediente, aun así la accionante interpuso proceso ordinario laboral para su reconocimiento, liquidación y pago de pensión de vejez.
Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública como se evidenció en folios de 16 a 22, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica:
"Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701784 00
Referencia: Conflicto Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG 14