CSDJ - F1100101020002017017870020171023153444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017017870020171023153444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201701787 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto negativo suscitado entre JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por apoderado de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN - PROVIDENCIA DE BOGOTÁ, representada legalmente por la Hna FANNY YOLANDA BARRANTEZ MUÑOZ contra CAFESALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., de no ser porque se visualiza que ésta Colegiatura carece de competencia para decidir del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 1 de agosto de 2017, presentó demanda ordinaria, por medio de apoderado de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN - PROVIDENCIA DE BOGOTÁ, representada legalmente por la Hna FANNY
YOLANDA BARRANTEZ MUÑOZ contra CAFESALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.,
con el fin de que se declare: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “sumas liquidadas de dinero, correspondiente al saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud suministrados a sus afiliados. Saldo insoluto de la factura de venta de servicios de salud número 6080684, presentada para su pago el día 17 de septiembre de 2009, mediante listado de radicación 6523, más los intereses moratoria de la suma anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de octubre de 2009, fecha en la que se hizo la factura y hasta que se verifique su pago. $5.320.300, importe de la factura de venta de servicios de salud numero 6086197 presentada para su pago el día 17 de marzo de 2009, mediante listado de radicación 6523, más los intereses moratorios de la suma anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de octubre de 2009, fecha en la que se hizo exigible la factura y hasta que se verifique su pago…”.
2. Mediante acta individual de reparto, le correspondió el presente proceso al JUZGADO TREINTA
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1, despacho que mediante auto de data 8 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia señalando que, “en la demanda no cabe duda que se
pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a la autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, así pues, considera este despacho que el presente caso es del conocimiento privativo y exclusivo de los jueces laborales del circuito de esta ciudad capital y es por ello, que, sin lugar a mayores disquisiciones la misma debe remitirse a dicha autoridad, por ende, se habrá de imponer el rechazo de la demanda”. En consecuencia con lo anterior, esa instancia ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a través de la oficina judicial de reparto de la mentada ciudad, para que conociera del mismo.
3. Asignada la actuación al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, por reparto efectuado el 1 de agosto de 2014, ese despacho judicial mediante auto calendado el 22 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenado remitir las diligencias a los Juzgados Civilesreparto – de esta ciudad, por considerar que era de su competencia. (No reposa pronunciamiento de fondo por cuanto el proceso fue reconstruido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá)3. 1 Folio 672-673 c. a. 2 Folio 676-678 c.a. 3 Folio 1-6 c.a.
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Radicado No. 110010102000201701787 00 M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 4. una vez arribado el proceso de marras, correspondió por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, donde declaró su falta de competencia al considerar que, “de conformidad con la Ley 712 de 2001, no se ajusta a la norma, pues como se puede observar se trata de la prestación de servicios, no se trata de un contrato que verse sobre la prestación de servicios de una persona natural, sino de los servicios de salud suministrados a los afiliados de la E.P.S.” (Sic). Consideró que de conformidad con lo anterior, ese operador judicial no tenía competencia, disponiendo suscitar el conflicto de competencia, y para tal efecto, el envió del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL CASO EN CONCRETO Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer de la demanda ordinaria, instaurada por apoderado de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN - PROVIDENCIA DE BOGOTÁ, representada legalmente por la Hna FANNY YOLANDA BARRANTEZ MUÑOZ contra CAFESALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., con el fin de que se declare a la demandada responsable de sumas liquidadas de dinero, correspondiente al saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud suministrados a sus afiliados; asimismo, se cancele el saldo insoluto de la factura de venta de servicios de salud número 6080684, presentada para su pago el día 17 de
septiembre de 2009, mediante listado de radicación 6523, más los intereses moratoria de la suma anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de octubre de 2009, fecha en la que se hizo la factura y hasta que se verifique su pago; como el importe de la factura de venta de servicios de salud numero 6086197 presentada para su pago el día 17 de marzo de 2009, mediante listado de radicación 6523, más los intereses moratorios de la suma anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de octubre de 2009, fecha en la que se hizo exigible la factura y hasta que se verifique su pago, situación que le ha ocasionado una afectación patrimonial y económica grave. Solución del caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer de la demanda ordinaria por apoderado de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN - PROVIDENCIA DE BOGOTÁ, representada legalmente por la Hna FANNY YOLANDA BARRANTEZ MUÑOZ
contra CAFESALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Ahora bien, debe resaltarse que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que
se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y negrilla de la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en su competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL
CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria, instaurada por apoderado de la de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN - PROVIDENCIA DE BOGOTÁ, representada legalmente por la Hna FANNY YOLANDA BARRANTEZ MUÑOZ contra CAFESALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial