CSDJ - F11001010200020170178800ADJUNTA20171002084350-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170178800ADJUNTA20171002084350-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ el JUZGADO TREINTA Y CINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado judicial del demandante contra LA
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE
SANIDAD .
Se asigna a la Jurisdicción Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701788 00 (14054-32) Aprobada según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ contra LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada como consta en acta individual de reparto el día 19 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial del señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD , en aras de que se declare la nulidad del acto o ficto presunto del oficio con fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por el Director de Sanidad Policía Nacional, Coronel, HUGO CASAS VELÁSQUEZ, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencia laborales causadas durante la prestación de los servicios del denunciante como médico general del Hospital Central de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 13 de octubre de 2013; igualmente, solicita la devolución de los dineros por concepto de pólizas y otros conceptos que fueron exigidas por la demandada y la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada reestablecer los derechos laborales y prestaciones citadas (fl 1-104 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ Despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y en proveído el 2 de febrero de 2017, resolvió: declarar la falta de jurisdicción en consecuencia, remitió el expediente a la jurisdicción
ordinaria, argumentando, que teniendo en cuenta la documental allegada por la entidad demandante, en la que se indica que el señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ se vinculó con la Policía NacionalDirección de Sanidad, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de médico general; razón por la cual no se evidencia el haber tenido una relación laboral legal reglamentaria cuyo aspecto sea solicitado con la demanda, se tiene entonces que conforme al numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, y tal como ya se explicó la entidad demandada en la documental allegada, indicó que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, remitiendo el expediente al competente debido a que el factor que determina la jurisdicción en este asunto no es la entidad sino la calidad del sujeto. (fl 107 c. o.).
3. Una vez remitido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 10 de mayo de 2017, resolvió proponer el conflicto negativo de competencias ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, considerando que haciendo un análisis de los hechos de la demanda, resulta claro para el juzgado de conocimiento que en la demanda y sus pretensiones de manera concreta no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre
particulares, lo que realmente se solicita en la demanda es que el demandante durante el tiempo servido, realizó labores bajo la continua subordinación y dependencia del jefe del departamento de la demandada, cumpliendo órdenes y un horario de trabajo, a pesar de la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, ha sido enfática y reiterativa en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial, por lo cual se desprende que el actor desempeño funciones de médico general, lo que denota que su vinculación con el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, era legal y reglamentaria, declarando así su falta de jurisdicción y competencia, para conocer de la demanda promovida por el señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ, remitiendo el expediente a esta Corporación para solucionar el conflicto (fl 112 del c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser án públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD , en aras de que se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto del oficio de fecha 19 de agosto
de 2016, entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA DE BOGOTÁ el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C., (fls. 1-104c.o.).
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción-ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.
Pretende, el señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ, a través de apoderado y por la vía del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acceder, entre otras, a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto del oficio del 19 de agosto de 2016, producto del suscrito por el Director de Sanidad Policía Nacional, Coronel, HUGO CASAS VELÁSQUEZ, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencia laborales causadas durante la prestación de los servicios del denunciante como médico general del Hospital Central de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 13 de octubre de 2013; igualmente, solicita la devolución de los dineros por concepto de pólizas y otros conceptos que fueron exigidas por la demandada y la
indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada reestablecer los derechos laborales y prestaciones del denunciante. La acción incoada por el señor JULIO CESAR TIRADO DÍAZ, cuestiona la decisión del Coronel, HUGO CASAS VELÁSQUEZ, configurada en el acto administrativo ficto o presunto, frente a la petición recibida en el Ministerio de Defensa Nacional, Director de Sanidad Policía Nacional, el día 19 de agosto de 2016, en tanto negó el reconocimiento y pago de las acreencia laborales causadas durante la prestación de los servicios del denunciante como médico general del Hospital Central de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 13 de octubre de 2013, a fin de acceder al reconocimiento de dicha pretensión y demás a que tendría derecho como consecuencia de su vinculación legal y reglamentaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya
protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias
que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Como puede advertirse esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica, ni los actos que se controviertan. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró, entre otras, las siguientes excepciones al Sistema de
Seguridad Social:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Consecuente con lo expuesto, se sabe que al actor prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 13 de octubre de 2013, pretendiendo en la demanda que atendiendo a las labores bajo la continua subordinación y dependencia del jefe del departamento de la demandada, además de haber cumplido órdenes y un horario de trabajo, a pesar de la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Policía Nacional-Dirección de Sanidad la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues es la Constitución Política la que establece las formas de vinculación laboral con el Estado, veamos. (…) “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]” A su vez el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968 establece que “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por
autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. […] Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” También el Decreto 1950 de 1973, articulo. 7º. “Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.” Y por último la Corte Constitucional ratificó la prohibición de celebración de contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones públicas Mediante la Sentencia C-614 de 2009, declarando exequible el artículo 2º de la Ley 2400 de 1968 y el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los cuales se prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones públicas. Entre los apartes de la sentencia en mención, observamos lo siguiente: (…)“ La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales,
que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos (…). Pero la misma Corte Constitucional ratificó lo que la norma dice, que el contrato de prestación de servicios sí puede ser usado de manera excepcional y no como se está dando en la actualidad, pues dejó de ser la Orden de Prestación de Servicios o contrato, la excepción, a ser la habitualidad, violando la premisa constitucional de quien cumpla funciones públicas, ingrese por concurso de méritos o por elección según los cargos descritos en la Constitución Nacional. Entonces la Corte Constitucional en la citada sentencia, señala: (…) A pesar de la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas que desempeñan funciones permanentes en la administración pública, en la actualidad se ha implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas, el aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración y de lo que ahora es un concepto acuñado y públicamente reconocido: la suscripción de “nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o
mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing, por lo que la realidad fáctica se muestra en un contexto distinto al que la norma acusada describe, pues se ubica en una posición irregular y abiertamente contraria a la Constitución, desviación práctica que desborda el control de constitucionalidad abstracto y su corrección corresponde a los jueces contencioso administrativos, o, excepcionalmente, al juez constitucional por vía de la acción de tutela; práctica ilegal que evidencia una manifiesta inconstitucionalidad que la Corte Constitucional no puede pasar inadvertida, pues afecta un tema estructural en la Carta de 1991, cual es el de la carrera administrativa como instrumento esencial para que el mérito sea la única regla de acceso y permanencia en la función pública, por lo que se insta a los órganos de control a cumplir el deber jurídico constitucional de exigir la aplicación de la regla prevista en la norma acusada y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones que la ley ha dispuesto para el efecto, y se conmina a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social a que adelanten estudios completos e integrales de la actual situación
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