🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170179301ADJUNTA20180525105443-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170179301ADJUNTA20180525105443-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE CONJUECES

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación No. 110010102000 201701793 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha I.- ASUNTO: Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, habiéndose abstenido de hacer pronunciamiento en este sentido respecto del caso del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por el Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II.- ANTECEDENTES:

2

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

RADICADO No. 110010102000 201701793 01 1.- El Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2012-0073401, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.- El Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO impugnó la citada decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Sala No. 24 mediante sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2017, la confirmó. 3.- Luego el Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO promovió acción de tutela radicada en primera instancia con el No. 2017-02689 contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por causa de las determinaciones anteriores, en procura de que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital móvil, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. 4.- La solicitud fue denegada mediante fallo de fecha 27 de junio de 2017 sobre la base de que la prescripción alegada por el accionante no se puede aplicar por cuanto los cinco años se deben contar a partir del 12 de junio de 2012, fecha en que la señora María Luz Muñoz Amórtegui fue reconocida como sucesora procesal. 3

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 5.- Impugnada esta decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2017, proferido dentro del radicado No. 2017-0087201 la confirmó tomando en consideración los mismos argumentos del a quo, y precisando además, que si bien los efectos de la revocatoria del poder son instantáneos desde la presentación del escrito correspondiente, no es menos cierto que la correspondiente solicitud debe ser radicada por quien otorgó el poder y por ello, se consideró que el citado abogado fungió como apoderado hasta el 12 de junio de 2012, fecha a partir de la cual se le aceptó a la señora Muñoz Amórtegui como sucesora procesal. 6.- Inconforme con estas decisiones, el abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO promovió una nueva acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que se le violó el debido proceso por el juez constitucional toda vez que dichos pronunciamientos son producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia porque se justifica dolosamente la inaplicación del artículo 69 del C.P.C., y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-1178 de 2001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2017 adoptada en Sala Unitaria remitió a la Jurisdicción Disciplinaria el asunto por competencia.

7.- El presente trámite de amparo fue radicado con número 2017-05158 y admitido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2017. Luego de surtidos los traslados de rigor y demás trámites procesales se denegó la solicitud de suspensión provisional mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2017 y subsiguientemente se profirió decisión de fondo de 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 fecha 29 de septiembre de 2017 denegando la solicitud de amparo correspondiente. 8.- Las consideraciones medulares del fallo de primera instancia estriban en que la solicitud de protección va encaminada, en parte, a que se dejen sin valor las decisiones expedidas en sede de tutela por las autoridades accionadas, bajo el entendido de que son resultado de una situación de fraude, lo cual es una apreciación errada del actor, habida cuenta de que fueron el resultado del estudio ponderado y razonado que de los hechos y pruebas allegadas al expediente tutelar hicieron los jueces constitucionales, que los llevaron al convencimiento de que el amparo solicitado no tenía vocación de prosperidad. 9.- Adicional a ello, se concluyó que si los anteriores argumentos no fueren suficientes a igual decisión se arribaría teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela No. 2017-02689 no ha llegado a su fin, en razón de que el expediente en mención apenas había sido remitido por la Secretaría de la Sala Superior a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10.- El Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO en memorial de impugnación contra la anterior determinación, plantea los motivos de su inconformidad reiterando las razones por las cuales considera se deben invalidar los fallos de tutela proferidos dentro del radicado 2017-02689, y los expuesto en el proceso disciplinario No. 2012-0073401. 5

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por la Sala a quo y las razones planteadas en el escrito de impugnación formulado contra este último, como base para el análisis que se realizará con el fin de determinar si se confirma o revoca la providencia impugnada. La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producido por las altas corporaciones, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halla normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance

del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos, escenifica una instancia o constituye un recurso respecto del cual se pueda llegar a inferir el relevo del deber de las personas de acudir 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone al Juez Constitucional la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. Por consiguiente en el asunto bajo estudio, la Sala de Conjueces debe verificar primero que la pretensión de amparo se sujete a la observancia de una serie de requisitos 1 establecidos a través de su extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y

que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”2 Estos requisitos tienen que ver, de una parte, con la observancia de unos criterios generales de procedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, que son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la 1 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”3 Y de la otra parte, con el cumplimiento de unos criterios específicos o

defectos que en últimas hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada, que deben apreciarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de tal entidad que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.4 La Corte los ha descrito de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.5 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.6 iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.7 iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede

predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.8 v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 7 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

RADICADO No. 110010102000 201701793 01 ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10 A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional incluyó en este listado la falta de motivación de las decisiones judiciales, que se presenta cuando hay ausencia de sustento argumentativo en la decisión atacada o irrelevancia en las consideraciones utilizadas para dirimir la controversia, también como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estas condiciones, cuando la petición cumple con la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y adolece de uno cualquiera de los defectos enunciados se hace viable la acción de tutela contra una providencia judicial, dado que se configura una “actuación defectuosa” que amerita la intervención del juez constitucional con los fines correctivos del caso.11 9 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras.

11 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras. 10

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: - Causales genéricas de procedibilidad.

Aunque la Sala de Conjueces constata que esta petición de amparo cumple con varios de los criterios generales de procedibilidad de la tutela como lo son la relevancia constitucional del asunto discutido, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, el requisito de inmediatez, la identificación de los hechos y derechos vulnerados, le resulta claro que se ejerce contra otro fallo de tutela y en estas condiciones lo que está buscando el accionante es abrir nuevamente un debate sobre la protección de derechos fundamentales que ya fue zanjado con los fallos atacados con la única pretensión de prolongarlo indefinidamente, lo cual es inadmisible con los criterios jurisprudenciales esbozados y la torna improcedente como en efecto se declaró en la sentencia de primera instancia. Esta improcedencia en todo caso se funda, al decir de la misma Corte Constitucional en el propio texto de la Carta Política que propende por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada a todos los jueces y por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten indefinidamente, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección

11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.12 En estas condiciones, lo que ha debido hacer el afectado e inconforme con un fallo en la jurisdicción constitucional es acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Lo anterior porque… “En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”13… Adicional a ello, no obstante que fue un asunto al que le dio respuesta

suficiente la Sala a quo, como la pretensión de amparo se pretende nuevamente habilitar sobre la base de que las sentencias atacadas fueron 12 Ver sentencia SU-1219 de 2001. 13 Op. Cit. 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01 obtenidas como resultado de una situación de fraude, lo cual no es cierto acogiendo el criterio expuesto por la primera instancia puesto que aquellas no sólo fueron el resultado del estudio y análisis ponderado y razonado que de los hechos y las pruebas allegadas hicieron los jueces constitucionales para llegar al convencimiento de que las decisiones atacadas no estaban afectadas de una vía de hecho sino porque también el accionante incumplió con el deber procesal de demostrar en qué consistió esa situación de fraude, que según su parecer la hace consistir en la producción de una interpretación distinta a la que pudiera favorecer sus intereses, lo cual no es de recibo para habilitar la presentación de otra solicitud de amparo en los términos que lo requiere la sentencia T-313 de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales V.- RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2017 por medio de la cual se denegó la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 13

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

SEGUNDO.- Librar las comunicaciones correspondientes a las partes, para enterarlas de la presente decisión. TERCERO.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez 14

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación No. 110010102000 201701793 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha

REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS Procede la Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la aceptación de los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, para conocer de la impugnación interpuesta por el Abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 228 de la Constitución Política 29, esto es a la vida, a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovida contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  • De la aceptación de Impedimentos:

16

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

Tal como lo ha sostenido la Sala de Conjueces en anteriores pronunciamientos, independientemente del numeral o los numerales a que hace referencia cada uno de los Magistrados titulares de la Sala Disciplinaria

de esta Colegiatura, constituye un hecho cierto su intervención en la adopción de la decisión de tutela con radicado 2017 00872 01 que ahora se ataca también por vía del mismo recurso de amparo o en la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso disciplinario con radicado 2012 00734 01 en sala de fecha 24 de marzo de 2017 y que por conducto de la acción de tutela con el citado radicado fue impugnada inicialmente. Es decir, como por conducto de esta acción pública se pretenden examinar si el juez constitucional de primera y segunda instancia incurrió al resolver la solicitud de amparo del accionante dentro del radicado 2017 00872 01, promovida a su vez contra el fallo disciplinario de segunda instancia proferido dentro del radicado 2012 00734 01, violó los derechos fundamentales de aquel, es entendido que a los magistrados que participaron en una y otra decisión debe separárseles del conocimiento de este asunto, tal como lo han requerido a través de la presentación de sendos impedimentos, por considerar la Sala de Conjueces que no sólo no serían imparciales en la resolución del asunto sino también porque dicha circunstancia objetivamente considerada se encuentra prevista como una causal legal que conforme a los términos del artículo 56, numeral sexto, del Código de Procedimiento Penal que impele una decisión de este alcance cuando los mismos se encuentren en estas condiciones. 17

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

En consecuencia, se ha de aceptar la declaración hecha por todos y cada

uno de los Magistrados titulares, con lo cual una vez más la Sala de Conjueces propende por la preservación de una de las características más preciadas del Juez legal, como principio estructural del debido proceso; cual es la de la imparcialidad en atención al hecho de que la justicia se debe basar en la imparcialidad de las personas que intervienen en la resolución de la causa. La imparcialidad se constituye así en una nota constitucional del juez legal que cualifica y relieva su labor en relación con un concreto asunto. De allí que la imparcialidad en el escenario del proceso judicial sirva para medir tanto las condiciones subjetivas de ecuanimidad como el desinterés y neutralidad existentes como garantía para los sujetos procesales en un Estado de derecho. Esta garantía supone que en todo evento donde el juez se halle en la obligación de abstenerse lo haga si guarda algún prejuicio en relación con el caso, y con mayor fundamento, cuando le asistan razones legítimas y válidas que lo lleven a dudar a él, y por supuesto, objetivamente, también a los sujetos procesales, en cuanto que la continuación de aquel al frente del mismo puede llegar a afectar el principio de imparcialidad, ya en este punto, bajo la consideración de un deber más amplio de abstención que presupuesta la imparcialidad como garantía del sujeto procesal frente a la jurisdicción como función, habilitándolo por vía legal, de la facultad de recusarlo, cuando aquel haga caso omiso del cumplimiento de este deber funcional. 18

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

RADICADO No. 110010102000 201701793 01

Como a la fecha de proferimiento de esta decisión el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ ya no pertenece a la Sala Disciplinaria, la Sala de Conjueces no hará pronunciamiento alguno sobre su solicitud de separación del estudio y decisión del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, II.- RESUELVE: PRIMERO.- Aceptar los impedimentos manifestados por los doctores

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del presente proceso en segunda instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre la manifestación de impedimento formulada por el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CÚMPLASE

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Ponente 19

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 20

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701793 01

Consultar sobre este documento ...