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CSDJ - F11001010200020170179500ADJUNTA20171109161524-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170179500ADJUNTA20171109161524-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701795 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, con ocasión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Candelaria Isabel Fúnez Mercado Pacheco contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- la demandante a través de apoderados interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. S 2016-305638-7000 de 23 de junio de 2016, que dio respuesta al Derecho de Petición con radicado Sim No. 29802539, sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias. A título de restablecimiento se declare que las asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar Fundación y Asociación sin ánimo de lucro, se encontraba vinculada la demandante como supuesta trabajadora voluntaria, desde 1 de enero de 2002 hasta el 30 de enero 2014, como Intermediaria de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solicitó además se declare que entre el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar y la demandante, quien se desempeñó como madre comunitaria,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701795 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se configuró una verdadera relación laboral en cumplimiento de los tres elementos

(prestación del servicio, subordinación y remuneración). En consecuencia a lo anterior le sea cancelado los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la ley le otorgue, por existir una relación laboral en calidad de empleada pública o trabajadora oficial desde el 1 de enero de 2002 hasta 30 de enero de 2014.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO.

Presentada la demanda en auto de 8 de febrero de 2017 el Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el artículo 155 del CPACA los jueces administrativos conocerán en primera instancia de: “de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquiera autoridad. (…)”. En tanto la competencia asignada a los jueces Laborales contemplada en el capítulo 1, articulo 2 numeral 1 del Código Procesal Laboral, preceptúa que conocerán de: “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato

de trabajo”. Para la cual hizo referencia a la sentencia de Tutela 480 de 2016 de la Corte Constitucional, donde definió la relación entre las madres Comunitarias y el ICBF, como un contrato realidad, ajustado al Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, en cuyos artículos desarrolló: “(i) El presente decreto reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios. (ii) Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección

Social. (Art.2). Consideró el Despacho que de lo analizado, la relación entre las madres comunitarias y el ICBF, se define como un contrato de trabajo, por lo cual señaló carecer de jurisdicción para conocer de la demanda impetrada, al ser su pretensión la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Según lo indicado ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Corozal Sucre. Decisión cuestionada por la parte actora, quien interpuso recurso de reposición, resuelto el 24 de marzo de 2017 por el Despacho que decidió no reponer el auto

cuestionado y ordenó el envió de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Corozal sucre.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

COROZAL SUCRE.

Allegadas las diligencias al Despacho en auto de 24 de abril de 2017 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, para lo cual hizo énfasis en la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definida en el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, como un establecimiento público descentralizado del cual todos sus empleados tienen el carácter de empleados públicos tal como lo estipula el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969. Solo serán trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas con excepción a los de dirección y confianza. Según el Despacho, una persona que ejerce funciones comunitarias no puede ser un trabajador oficial, sino un empleado público, pues la labor de madre comunitaria no es una labor que encuadra en la construcción y mantenimiento de las obras, nótese que la actora es empleada pública, por lo tanto y en atención al artículo 105 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del CPACA, es la Jurisdicción Contenciosa la instituida para conocer de los dichos asuntos.

En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por

ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, instaurada por los apoderados de la señora Candelaria Isabel Fúnez Mercado a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas en virtud de haberse desempeñado como Madre Comunitaria entre los años 2002 al 2014. Pretende la declaratoria de existencia de la relación laboral con el ICBF y 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como consecuencia se le paguen los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en

sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento instaurada por la señora Candelaria Isabel Fúnez Mercado contra el ICBF. La pretensión de la actora radica en que se declare la existencia de un contrato de trabajo al cumplirse los tres elementos de la relación laboral (subordinación, prestación del servicio y remuneración al haberse desempeñado como madre comunitaria. Respecto del tema y tal como lo propuso el Juez administrativo la Corte Constitucional en sentencia de Tutela 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos preceptuó: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de

su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala). (…) 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de

esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y al observar la pretensión de la demandante, quien solicitó se declarar la existencia de la relación laboral , no cabe dudas que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, la cual le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite, la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria. A su turno el Decreto 289 de 2014, por el cual se reguló el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a la forma de vinculación de las Madres Comunitarias consagró: “Artículo 2°. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. (Subrayado por la Sala). Además, se debe recordar que en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que “no es el nomen juris de la demanda la que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigo”, de allí que esta superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen contenencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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