CSDJ - F11001010200020170179700ADJUNTA20180730165615-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170179700ADJUNTA20180730165615-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 (VEINTICINCO) DE 07 (JULIO) DOS MIL
DIECIOCHO (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110010102000201701797 00 Aprobado Según Acta de Sala 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida a través de apoderado judicial por los señores NERIS YOLANDA QUINTERO
ÁLVAREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA
EPS y el CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTETICA C.O.E
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de enero de 2017, a través de apoderado judicial, la señora NERIS YOLANDA ÁLVAREZ, impetro demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
NUEVA EPS y la I.P.S CENTRO DE ODONTOLOGÍA Y ESTÉTICA C.O.E DE BARRANQUILLA, Debido al tratamiento quirúrgico consistente en el relleno o injerto del hueso del maxilar superior, colocación de prótesis con COESOFT.
“PRIMERO: DECLARAR QUE SE DECLARE LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA I.P.S CENTRO DE ODONTOLOGÍA Y ESTÉTICA C.O.E Y LA NUEVA EPS, por el inadecuado procedimiento odontológico y estético a la paciente
NERIS YOLANDA QUINTERO ALVAREZ.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior LA I.P.S CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTÉTICA C.O.E de la sociedad HELLER deben pagar a mi poderdante NERIS YOLANDA ALVAREZ QUINTERO los perjuicios materiales y morales.
………………………………… . 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES autoridad que mediante auto del 18 de abril de 2017 indicó su falta de competencia para conocer del presente asunto por cuanto de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, los procesos de responsabilidad médica son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando en los mismos aparezca involucrada una entidad del estado como lo es la NUEVA EPS, y en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto. 3.- Recibida la actuación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante proveído del 12 de mayo de 2017, con apoyo, del Articulo 141 del CPACA, al considerar que contrario a lo afirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la competencia quedó fijada en ese despacho judicial, pues a esa jurisdicción corresponde conocer de los procesos por responsabilidad médica pero solamente con ocasión de los daños antijurídicos que sean imputables a una entidad pública (falla del servicio médico), y si bien en este caso la menor fallecida era beneficiaria de una EPS pública, la responsabilidad se imputa por la atención médica recibida en una clínica privada que presta servicios de salud, y aunado a lo anterior, las controversias relacionadas con el
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES eficiencia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una
decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida mediante apoderado judicial por los señores NERIS YOLANDA
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
QUINTERO ALVAREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y el CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTETICA C.O.E De las pretensiones de los demandantes se tiene en el presente litigio que fundamentan su demanda en una falla del servicio médico asistencial el cual produjo un daño antijurídico y como consecuencia de ello reclaman una indemnización a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y el CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTETICA C.O.E En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 26 de enero de 2017, es decir con posterioridad a la entrada en
vigencia del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 627 ibídem, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25 numeral 30, 8 y parágrafo 31, numeral 6 y parágrafo 32 numeral 5 y parágrafo
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 94, 95, 317, 351,398, 487 parágrafo 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012)”. El artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º consagró: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que en éste caso particular se trata de un asunto excluido de la codificación contencioso administrativa por cuanto la entidad demandada de derecho privado (CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTETICA C.O.E)
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES no cumple ninguna función administrativa y respecto de la NUEVA EPS, si bien es cierto esta entidad entró a suplir los servicios que venía prestando el I.S.S. que sí era empresa de derecho público como empresa Industrial y Comercial del Estado, y a partir de 2011 entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que la institución demandada ahora como empresa de Economía Mixta, registra capital del Estado en menos del 50%. Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada NUEVA EPS, se pronunció la Corte Constitucional en Auto 081 de 2009: Posteriormente, en dos autos A-039 y A-041 [3] del 4 de
febrero de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió dos conflictos de competencias entre jueces con categoría de circuito y jueces municipales quienes se negaban a conocer de tutelas interpuesta contra la Nueva EPS. En estos caso, la Corte decidió remitir el conocimiento de las acciones de tutela al juez del circuito en aplicación del inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y con el siguiente argumento: “Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte del capital privado social que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acciona es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional”. Si bien, en estas providencias la Corte no determinó de forma específica la naturaleza jurídica de la
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Nueva EPS, si la clasificó en una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Finalmente, la Corte en auto A-051 del 10 de febrero de 2009[4], al solucionar un conflicto de competencias de una acción de tutela en la que se volvía a demandar a la Nueva
EPS, determinó la naturaleza jurídica de la esta entidad. Señaló que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con fundamento en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en la sentencia C-953 de 1999, así: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las regalas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Tal como se desprende de su misma denominación, es esta clase de sociedades hay aportes tanto de capital público como de capital privado, Por lo tanto, el carácter de sociedad de economía mixta no depende del régimen jurídico aplicable sino de la participación en dicha empresa de capital público y de capital privado”. Por último, en relación con la participación económica del estado en la sociedad de economía mixta hizo referencia a la sentencia C-953 de 1999, la cual declaró inexequible el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, y concluyó que “la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria”. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena en el auto A-051 de 2009, remitió la acción de tutela para conocimiento de los jueces del circuito en aplicación del inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1383 de 2000.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así las cosas, si lo que delimita la competencia y de paso la jurisdicción, es que bajo el principio de responsabilidad se determine la relación causal generadora del daño o riesgo, nexo entre la acción u omisión y por lo que se reclama, en cuyo caso, previamente establecido, se sabe a quién se demanda, más no por involucrar indeterminadamente a una u otra entidad se marca el derrotero de la competencia. En consecuencia, de conformidad con la demanda presentada se tiene que su principal pretensión es que se declare la responsabilidad con causa directa en la prestación del servicio médico de salud a una afiliada suya, por ende, al ser la entidad demandada de derecho privado, tal como lo enseña su conformación accionaria, donde el capital estatal es del 50% menos una acción y las entidades privadas como la CENTRO DE ODONTOLOGIA Y ESTETICA C.O.E, no puede afirmarse que tiene la condición de entidad pública, y tampoco que los demandantes ostenten la categoría de empleados públicos. A lo anterior, ha de agregarse, en aras de clarificar la competencia para del presente caso, en el hecho que si bien el Código General del Proceso previó que los asuntos de responsabilidad médica y relacionados con contratos en asuntos de seguridad social, serían de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de la Justicia Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 622, según el cual “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, no puede interpretarse que dicha excepción responde a la necesidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque incluso, es de tal claridad, que el artículo 625 previó la obligación de que los procesos ya en trámite de responsabilidad médica en los Juzgados Laborales “deben ser remitidos a los Jueces civiles competentes en el estado en que se encuentre”. De lo anteriormente enunciado, y teniendo en cuenta que el presente conflicto se suscitó en razón al conocimiento de una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida por falla en el servicio médico prestado a la señora NERIS YOLANDA QUINTERO ALVAREZ que produjo un daño antijurídico y por el cual se pretende reclamar la indemnización de perjuicios, se tiene que el conocimiento del presente asunto es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se ordenará el envío del expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR El conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial