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CSDJ - F11001010200020170180201ADJUNTA20171214220926-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170180201ADJUNTA20171214220926-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN Radicación No. 110010102000201701802 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha

Accionante: HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

Accionado

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.1

Se revoca el fallo de primera instancia y en su lugar se declara la Improcedencia de la tutela por Decisión incumplir el requisito de relevancia Constitucional2.

I. ASUNTO

Aceptados los impedimentos de los Doctores: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, 1 Cuaderno Original de Tutela Folio 1. 2 CORTE CONSTITUICIONAL. Sentencia T458 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “…ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia

constitucional…” SANCHEZ Cerón Alejandro. Técnica de la Tutela Contra sentencias Judiciales. Ed. Doctrina y Ley. Pág. 24. “…Se trata de la elaboración del problema jurídico constitucional que se propone al Juez de Tutela. El problema jurídico constitucional es, después de la identificación protocolaria de quien y contra quien se demanda, el segundo punto básico de una tutela contra providencias judiciales. En la correcta postulación del problema jurídico está el 90% del trabajo para que una demanda sea considerada con posibilidades de éxito… CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 590 de 2005.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, todo vez que consideran configurada la causal establecida en el numeral sexto (6) del artículo 56 de la

Ley 906 de 2004, procede la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a resolver la impugnación interpuesta por el togado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBRE por intermedio de su apoderado judicial, dentro del radicado de tutela No. 2017-05160, impugnación de fecha 05 de octubre de 2017, en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 28 de septiembre de 2017, aprobado por acta de sala extraordinaria No. 186 de la misma fecha. Magistrado ponente Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN, por medio de la cual se deniega la tutela impetrada por el togado SANDOVAL CUMBE por intermedio de apoderado de confianza, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 27 de julio de 2016, aprobada mediante acta No. 84, Magistrada Ponente Dra. Flor alba Poveda Villalba, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable a título de dolo, al togado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE por la comisión de la falta a la lealtad prevista en el artículo 34 literal a, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sanciono con dos (2) meses de suspensión del ejercicio profesional, dentro del

proceso disciplinario radicado No. 410011102000201300644-02, adelantado en su contra por hechos ocurridos en el trámite de un proceso de sucesión intestada protocolizada el día 21 de agosto de 2012, ante la notaria cuarta del circulo de Neiva. 3 Cuaderno Original de tutela. Folios: 239 a 264.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

2. Mediante providencia del 12 de enero de 2017, aprobada mediante acta No. 02, Magistrada Ponente Dra. Flor Alba Poveda Villalba, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable a título de culpa, al togado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sanción con CENSURA, dentro del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201600465-01, adelantado por los hechos mencionados en el numeral anterior.

3. El togado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE apeló la providencia del 27 de julio de 2016 que lo sanciono con dos (2) meses de suspensión. Recurso resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 31 de mayo de 2017, aprobada mediante acta No. 043, Magistrado ponente Dr. Camilo Montoya Reyes, confirmando en su integridad la providencia

recurrida.

4. De igual manera el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE apeló la providencia del 12 de enero de 2017 que lo sanciono con CENSURA. Recurso de alzada resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, aprobada mediante acta No. 67, Magistrado ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, confirmando la providencia recurrida en su integridad.

5. Mediante telegramas S.J. FRUJ 25780 y S.J. FRUJ 26043 fechados del 18 de agosto de 2017, se comunicó al accionante que habían sido proferidos los fallos de segunda

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN instancia del 31 de mayo de 2017 y, del 16 de agosto de 2017, dentro de los procesos 201300644-02 y 201600465-01 respectivamente.

6. Mediante oficio No. 3727 del 22 de agosto de 2017, la Dra. Martha Esperanza Cuevas Meléndez, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la inscripción de la sanción de CENSURA y de suspensión de dos (2) meses del abogado Helber Mauricio Sandoval Cumbe, a partir del 24 de agosto de 2017. A su vez, dicha Corporación, mediante Circular No. 011 del

23 de agosto de 2017 comunicó a las autoridades del país las mencionadas inscripciones.

7. Por intermedio de dos oficios fechados y radicados el día 22 de agosto de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinara, el togado sancionado Dr. HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, elevo solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria de los dos (2) procesos disciplinarios en su contra Radicados: 4100111020000201600464 y

4100111020000201300644.

8. El día 29 de agosto de 2017, el togado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, a través de apoderado de confianza interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que el trámite de comunicación de los fallos disciplinarios de segunda instancia, el trámite de inscripción de las sanciones proferidas en su contra por parte del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el hecho de que la Corporación accionada no diera respuesta a sus solicitudes de declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN proceso, específicamente la sub-regla correspondiente a un proceso sujeto a las formalidades constitucionales y legales establecidas, a la defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, y haciendo la siguientes peticiones:

“(…) 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, antes de la notificación a todos los sujetos procesales y/o ejecutoria de las decisiones de segunda instancia proferidas dentro de los procesos disciplinarios de radicados 201300644 y 201600465, adelantados en contra de mi representado, el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMNE, pronunciarse respecto de las solicitudes de declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, según sendos escritos radicados ante aquel órgano judicial el día 22 de agosto de 2017.

2. Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia: II.1 Retire del Registro de Abogados Sancionados al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, por no encontrarse aun en firme la sanción disciplinaria, alguna en su contra (sic). 2.2 También se emita comunicado a todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, indicando que mi representado, el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, no posee sanción alguna que se encuentre aun en firme.

3. Se ordene a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitir documento tipo circular, a través del cual deje sin efecto y comunique a los mismo destinatarios de la Circular

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN 011 del 23 de agosto de 2013, que mi representado el abogado HELBER

MAURICIO SANDOVAL no posee sanción disciplinaria alguna que se encuentre aun en firme (…)”

9. Mediante oficio No. SJ FRUJ 27786 del 30 de agosto de 2017, el Honorable Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ordenó -por conducto de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturadar respuesta a la solicitud de prescripción elevada por el togado sancionado Dr. HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, del proceso que se adelantó en su contra a través del Radicado No. 410011102000201600465-01, informándole entre otras cosas que: “(…) con el proferimiento del fallo en la Sala 67 del 16 de agosto de 2017, se agotó la segunda instancia y con ello la sala ha perdido competencia para pronunciarse al respecto4”

10. El 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con providencia del Magistrado Ponente, Dr. Ariel Lozano Gaitán, Denegó la medida preventiva solicitada por el accionante en el libelo de tutela, toda vez que: “El accionante no aporta ninguna prueba que pueda hacer pensar a esta sala, que esté amenazado o esté siendo vulnerado algún derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que la violación se predica de providencias judiciales, proferidas al interior de procesos disciplinarios5” 4 Cuaderno original de tutela, Folio 237. 5 Cuaderno original de tutela, Folio 156.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

11. Por medio de oficio No. SJ FRUJ 31325 del 20 de septiembre de 2017, el Honorable Magistrado Dr. Camilo Montoya Reyes ordenó -por conducto de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturadar respuesta a la solicitud de prescripción elevada por el togado sancionado Dr. HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, del proceso que se adelantó en su contra, a través del Radicado No. 410011102000201300644-02, informándosele entre otras cosas que: “por lo expuesto y como quiera que la sala perdió competencias una vez se suscribió la decisión que resolvió el recurso de apelación impetrado por el quejoso, DISPONE: Primero: estese a lo resuelto por la sala en providencia de 31 de mayo de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 43 de la fecha

(…)6”

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La providencia objeto de impugnación en sede de tutela data del día 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aprobada a través de acta No. 186 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual los Honorables Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Magistrado Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTO, procedieron a fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela formulada por el señor Helber Mauricio Sandoval Cumbe, por conducto de su apoderado de confianza, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. 6 Cuaderno original de tutela, Folios 235 y 236.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación (Art. 31 Dto. 2591 de 1991).

TERCERO: si no fueres impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión7” Sustenta el Ad quo su fallo de instancia principalmente en las siguientes razones y consideraciones: “Consideró la parte actora que el proceso se apartó del procedimiento de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, pero fíjese que tal como se anunció antes, y así lo han informado quienes intervinieron en este trámite tutelas, de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, a los cuales se remite en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, no obstante la fecha en la que fueron librados los telegramas, las decisiones habían cobrado firmeza y quedaron ejecutoriadas en la fecha de su suscripción, según constancias secretariales de 18 de agosto de 2017 (2013.00644.02) (F. 177 c.o.) y

(2016.00465.01) (F. 173-CD [segunda instancia parte 2, F. 12] c.o.) Es decir, las providencias aquí cuestionadas, de un lado, fueron aprobadas en fecha anterior a que el señor accionante elevara las solicitudes de extinción de la acción disciplinaria y de la misma manera quedaron en firme y ejecutoriadas (…) En ese sentido y también como quedo acreditado en el infolio, las mentadas solicitudes elevadas por el señor accionantes, radicadas el día 22 de agosto de 2017, 7 Cuaderno original de tutela, Folios 239 a 264.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN como lo informó en su escrito tutelar, le fueron resueltas por cada uno de los despachos ponentes, en relación con cada proceso así: Dentro del proceso No. 2013.00644.02, el magistrado Camilo Montoya Reyes, en auto de fecha 11 septiembre de 2017, librándose el oficio SJ RUJ 31325 de 20 de septiembre, con destino al aquí accionante (F. 235 y 236 c.o.) Frente al proceso No. 2016.00465.01, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en auto de 24 de agosto de 2017, ordenó que por secretaria se diera la respuesta que le fue oficiada al petente, el 30 de agosto, mediante el oficio SJ FRUJ 27786 (f.237 c.o.). (…) Las razones del accionante, de que, sin resolverse sus peticiones, se remitió por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados, a la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el registro y fecha de vigencia de sanciones disciplinarias, a su vez que esta emitió la Circular 011 de 23 de agosto de 2017, comunicando a las entidades del país, el nombre de los abogados sancionados, incluido el de él, sin que como lo mencionó, le hubieran sido notificadas personalmente las providencias, como ya fue analizado en precedencia, se trató de decisiones que ciertamente estaban en firme y ejecutoriadas. Véase que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, ya antes aludido, prescribe que “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata (resalta la sala) 8” 8 Cuaderno original de tutela, folios 258, 259 y 260.

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IV. DE LA IMPUGNACIÓN Observa la Sala que en el cuaderno original de la acción de tutela bajo radicado 201705160, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entregado al suscrito para su estudio, reposa a folios 282, 283, 284,285, 286, 287, 288, 289 y 290, documento constitutivo de “Sustentación de impugnación del fallo de

tutela de primera instancia”, presentado en fecha de 5 de octubre la presente anualidad, por el togado HELBER MAURICIO SANDOVAL, por intermedio de su apoderado judicial, a través del cual, solicita: “(…) revocar el fallo impugnado y en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados en la acción inicialmente promovida (…)”.

Argumentando lo siguiente: “A propósito del conocimiento de las decisiones disciplinarias de segunda instancia. (…) Así entonces, es claro que las comunicaciones del día 18 (y no del 17) de agosto de 2017 remitidas al correo de mi poderdante, ni podían ni cumplieron la condición material de enteramiento que impune la notificación, pues como evidentemente se reconoce en la exótica y confesa afirmación, de la providencia recurrida, no se allego con ellas el contenido del proveído, de donde resulta necesario concluir que fue solo hasta el 25 de agosto de 2017 (luego de prescrita la acción disciplinaria y radicada su solicitud de declaratoria), cuando se notificó al señor SANDOVAL CUMBE, que este se enteró de su contenido.

Recabando en esa diferenciación, la jurisprudencia constitucional que se ha venido citando, precisa que una cosa es comunicación del aviso de citación y otra la

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN notificación, agregando que es solo con esta última que se da cumplimiento al principio de publicidad, al derecho de defensa y por ende al debido proceso,

precisamente porque el conocimiento de la providencia de la que se entera, debe ser material y no solamente formal, lo que solo se logra con la notificación y entrega del proveído. (…) Así las cosas, es evidente que el argumento expuesto en este apartado para negar el amparo resulta inane, no solo porque se reconoce que las providencias sancionatorias de segunda instancia que se profirieron con contra de mi defendido no le fueron remitidas el día 18 de agosto de 2017, sino porque, además, a él se le notificaron real y efectivamente, permitiéndosele conocerlas, tan solo el día 25 de agosto de 2017, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria en su contra. (…) Sobre la ejecutoria de las decisiones emitidas. (…) Una inicial aproximación tendría que sostener que con todo y la integración normativa de que trata el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Se soslayaron dos (2) elementales reglas de procedencia de esta figura y es que, de una parte, por simple regla general del Derecho, una norma especial prevalencia sobre otra general y, por otro lado, el mismo texto aludido precisa que la remisión a otros ordenamientos es viable, solo si el supuesto activo no tiene regulación aplicable en las disposiciones de aquel régimen disciplinario especial de los togados. (…) En suma, el fallo recurrido no solo erro por aducir como aplicables a este caso disposiciones citadas por su superior jerárquico y funcional que resultan absolutamente descontextualizadas, sino que además, en ese escenario insular, inobservo que en el mismo régimen general disciplinario de los servidores públicos, la

ejecutoria de las decisiones de segunda instancia (como en este caso), opera cuando

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN sean notificadas personalmente, como de forma idéntica lo exige el artículo 73 de la Ley 1123 de 20079”

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 9 Cuaderno original de tutela, folios 285, 286, 287 y 289.

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y dentro de él, a un procedimiento sujeto a las formalidades constitucionales y legales establecidas, a la defensa y acceso a la administración de justicia. También en consecuencia a las anteriores vulneraciones; a la protección al trabajo, mínimo vital y

móvil, buen nombre y honra del ciudadano HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE con ocasión a: “(…) se cuestiona el que sin aún haberse notificado a mi poderdante, ni lograr ejecutoria, el togado HELBER MAURICIO SANNDOVAL CUMBE, de las providencias disciplinarias emitidas en su contra dentro de los radicados 2013 00644 y 2016 00465, las mismas se inscribieron e hicieron efectivas en el registro nacional de abogados, vulnerando flagrantemente su derecho al debido proceso y presunción de inocencia. Por lo demás, también se afectó su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, al notificarse una providencia dentro de un proceso en el que aún se encuentra pendiente de resolución, las peticiones presentadas a manera de pedido de declaratoria de extinción de la acción disciplinaria…”10 Hechos que fueron expuestos por el accionante a folios: 3 al 7 de Cuaderno Orinal de 10 . Cuaderno Original de tutela Folio 14.

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Tutela. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso, verificando el absoluto y pleno cumplimiento de los requisitos o condiciones generales de procedibilidad que vinieron a sistematizarse con la sentencia C-590 de 2005, y así, luego de cumplirse los requisitos de procedibilidad, proceder a analizar y determinar lo siguiente: (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, lo

que deberá declararse si el accionante expuso, desarrollo y demostró la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales impuestas en la Sentencia C-590 de 2005. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Conjueces entrara a realizar una exposición de la siguiente manera: (A) la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, (B) El momento de la ejecutoria de los fallos disciplinarios de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, (C) La notificación de la sentencia y D) No obstante, no haberse señalado, desarrollado y demostrado, por parte del tutelante de manera clara y expresa, la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a la Sala establecer si esta figura procesal operó en las presentes circunstancias. Permitiéndose establecer desde ya, que dicho fenómeno procesal, no ocurrió al interior la actividad procesal disciplinaria por medio de la cual el accionante resulto sancionado disciplinariamente. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido

11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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CONJUEZ PONENTE: FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN tiempo”.12

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, e

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