CSDJ - F11001010200020170180301ADJUNTA20180608104136-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170180301ADJUNTA20180608104136-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701803 01 Aprobado mediante Acta No. 047 de la misma fecha
Accionante: VICTOR MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en septiembre 25 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL GARCÍA
MARTÍNEZ contra las SALAS JURISDICCIONALES DISICPLINARIAS
SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Víctor Manuel García Martínez mediante escrito de septiembre 1º de 2017 alegó presunta vulneración por parte de las accionadas, de su derecho
fundamental al debido proceso, según los hechos que se relatan a continuación: El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá compulso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la misma ciudad, para que fuese investigado disciplinariamente por presuntas irregularidades en el proceso ordinario No. 2012-00305 de Mario Alejandro Benavides Puentes contra Calzado Shocker, en el cual actuó como apoderado de la parte demandante. Señaló que en el curso del proceso disciplinario que se le inició bajo el radicado No. 2016 00932 01 en junio 21 de 2016 rindió versión libre, en agosto 30 de 2016 rindió testimonio su cliente Mario Alejandro Benavides y el abogado de calzado Shocker, posteriormente se le formularon cargos, el siguiente 26 de septiembre de 2016 se practicó audiencia de juzgamiento en la que aportó recibo de consignación por $1.822.000 en favor de Mario 1Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS
AHUMADA.
Alejandro Benavides que correspondía al 60% de $3.036.160 y el 31 de octubre de 2016 se le sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, la cual fue confirmada al desatar el recurso de apelación en marzo 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Refirió que las Salas accionadas se apartaron del precedente para graduar la sanción porque desde el requerimiento realizado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, explicó las razones por las cuales no había entregado
a su cliente –Mario Alejandro Benavidesla suma correspondiente al 60% de las resultas del proceso respecto al monto de $3.036.160, porque era necesario peritazgos médicos (gastos que él asumió), por ende no tenía ningún interés de apropiarse de la suma de $1.822.000, que finalmente entregó en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso disciplinario en su contra. Alegó defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, sin señalar los argumentos del mismo. Por lo anterior, deprecó se revocaran los fallos de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario No. 2016 00932 adelantado en su contra, de fechas octubre 31 de 2016 y marzo 29 de 2017, respectivamente (fls 1 a 8 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia.
El accionante radicó su acción de tutela en septiembre 8 de 2017 ante esta Superioridad, entidad que mediante auto con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá de acuerdo a las previsiones contempladas en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Mediante auto de septiembre 18 de 2017 el Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de un día para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron
los oficios correspondientes (fls. 90 a 96 del c.o.).
3. Intervención de los accionados.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, por medio del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, señaló que el señor García Martínez alega que al interior del proceso disciplinario No. 2016 00932 se profirió sentencia sancionatoria consistente en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 según él, sin dar aplicación al principio establecido en el artículo 13 íbidem, emitiendo una sanción que a su juicio resulta desproporcionada. Hizo una confusa referencia a que no existió una valoración conjunta de las pruebas ni certeza para emitir fallo sancionatorio. Indicó que respecto a la decisión de primera instancia, esta se profirió tras realizar una valoración en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demostraron las faltas imputadas y su responsabilidad, al no cumplir con la rendición de informes (artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007) y no haber entregado de inmediato a su cliente el monto recibido por cuenta de la sentencia al interior del proceso laboral (artículo 35-4 ibidem). Por lo anterior, deprecó la improcedencia de la presente tutela pues la pretensión del actor es que se revoque el fallo sancionatorio proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,
siendo confirmado en segunda instancia por esta Superioridad, pretendiendo revivir un debate probatorio ya finiquitado en las instancias pertinentes (fls 97 a 98 del c.o.). SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, por intermedio del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, deprecó la improcedencia de la acción de tutela pues no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales (fls 138 a 143 del c.o.). DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, por medio de la doctora Martha Esperanza Cuevas Mélendez, indicó que con oficio SJ DAZC 25557 de agosto 17 de 2017 les fue remitida la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta 26 de marzo 29 de 2017 y constancia secretarial de agosto 17 de esa anualidad, ordenándose realizar la anotación de la sanción disciplinaria en el radicado disciplinario No. 2016 00932 01, impuesta al abogado Víctor Manuel García Martínez consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la que empezó a regir a partir de agosto 24 de 2017 (fls 99 a 100 del c.o.). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de actuaciones procesales en el expediente disciplinario No. 2016 00932 (cdno anexo).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 25 de 2017 (fls 127 a 137 del c.o.) el a quo
resolvió DENEGAR la presente acción de tutela, al considerar que: “…las pruebas que sirvieron de fundamento para la sanción disciplinaria en su contra, surge del análisis efectuado no sólo a la diligencia de versión que rindió, a sus exculpaciones, al proceso laboral No. 2012 00305 enviado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito, sino al contrato de servicios profesionales; pruebas que en congruencia evidencian frente a la falta a la honradez que se le imputó, mediante las cuales se prueba el porcentaje de los honorarios pactados, el hecho de que había recibido dineros en favor de su cliente, desde el 23 de septiembre de 2015 y sólo hasta el 26 de septiembre de 2016, cuando le entregó la suma que le correspondía, y ello en atención al presente disciplinario….Por manera que no es cierto que las pruebas sustenten la inocencia del actor y que fueron valoradas contario a la ley…en cuanto a no rendir informe final de su gestión las pruebas también fueron fehacientes para endilgar dicho cargo”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 2 de 2017 el accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión indicando que: “…hago manifiesto que no se aplicó las normas sustantivas de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la sentencia de segunda instancia se le notificó hasta el 23 de agosto de 2017 después de fenecidos 4 meses, 3 semanas y 4 días…” (fls 163 a 166 del c.o.).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con ocasión de las providencias cuestionadas en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional,
siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la
ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió en marzo 29 de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en septiembre 1º de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2016 00932 01, siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en
un presunto defecto fáctico al aducir que la sentencia de segunda instancia al interior del proceso disciplinario no tuvo en cuenta las pruebas, pues las mismas desvirtuaba su responsabilidad disciplinaria, en virtud a que no le pudo entregar inmediatamente el dinero que le pertenecía a su cliente, aunado a que no pudo informar de la gestión porque residía en Cali, además que no se valoró su diligencia en defensa de los intereses de aquel, además que la notificación personal de la sentencia de segunda instancia se surtió hasta agosto 23 de 2017, después de fenecidos 4 meses, 3 semanas y 4 días. Pues bien, se trata de un proceso disciplinario No. 2016 0932 seguido contra el abogado Víctor Manuel García Martínez, en virtud de compulsa del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en primera instancia, en el cual se dictó auto de cargos en su contra por las presuntas faltas disciplinarias a la debida diligencia (artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007) y a la honradez del abogado (artículo 35-4 ibidem); para finalmente dictar sentencia en octubre 31 de 2016 sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, la cual fue apelada y confirmada en sentencia de marzo 29 de 2017. De lo que se advierte en el fallo de primera y segunda instancia y contrario a lo dicho por el actor, las pruebas que sirvieron de fundamento para la
sanción disciplinaria en su contra, surgen del análisis efectuado no sólo a la diligencia de versión libre, también al proceso laboral No. 2012 00305 enviado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y al contrato de servicios profesionales, pruebas que al ser valoradas en su conjunto evidenciaron la falta contra la honradez que se le imputó al abogado, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional…”, pues se probó con certeza el porcentaje pactado por honorarios y el hecho de que había recibido dineros en favor de su cliente desde septiembre 23 de 2015 y sólo hasta septiembre 26 de 2016 le entregó lo que le correspondía, descontando los honorarios, y esto en virtud de ese proceso disciplinario. Igualmente, se tiene que el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario No. 2016 00932 se atendieron las alegaciones del abogado apelante, por manera que no es cierto que las pruebas sustenten la inocencia del actor. De otro lado, frente a la falta de informes a su mandante del recibo del dinero (artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007), el mismo dicho del quejoso indicó que él se enteró por terceras personas de la consignación de los dineros al abogado y en efecto en el proceso disciplinario no se le aceptó su argumento, debido a que no se le enrostró falta contra la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 sino el de no
rendir informe final de su gestión. Y en lo referente a que la sentencia de segunda instancia se le notificó hasta agosto 23 de 2017 después de fenecidos 4 meses, 3 semanas y 4 días, basta decir que el oficio de agosto 23 de 2017 emanado de la Secretaria Judicial de esta Sala, es simplemente una comunicación del fallo que confirmó la primera instancia, no siendo una notificación personal del mismo, máxime que las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el mismo día de su suscripción. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”6 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas 6Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración,
ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que “DENEGÓ” la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en septiembre 25 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel García Martínez contra las Salas Jurisdiccionales Seccional Bogotá y Superior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701803 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha
Accionante: VICTOR MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ
Accionada: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ Y SUPERIOR.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO
MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 110011102000201600932 01, aprobada en Sala 026 de marzo 29 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate.
Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, debatieron y aprobaron la decisión en proceso disciplinario Nro.
110011102000201600932 01, aprobada en Sala 026 de marzo 29 de 2017, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales, concluyéndose la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR LOS
MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial