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CSDJ - F1100101020002017018050020180221112818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017018050020180221112818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701805 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones y competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado por el doctor JORGE ALBERTO VERA VILLAMIZAR como apoderado del señor GUSTAVO SANGUINO MORALES, dirigido contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para que se declare la nulidad del Decreto 055 del 2 de mayo de 2016, Decreto 056 del 2 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de 2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016, por medio del cual se suprimió el cargo de trabajador oficial. HECHOS Y PRETENSIONES El 14 de julio de 2016, el apoderado judicial del señor GUSTAVO SANGUINO MORALES, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto

055 del 02 de mayo de 2016, Decreto 056 del 2 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de 2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016, por medio del cual se suprimió el cargo de trabajador oficial. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Bucaramanga, al reintegro al cargo de trabajador oficial, así como al pago de los salarios y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701805 00

Referencia: CONFLICTO prestaciones sociales conforme a la convención colectiva vigente a la fecha de la supresión del cargo.

Como hechos relevantes dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se enunció:  En el Municipio de Bucaramanga, existe desde el año 1944 el Sindicato de Trabajadores SINTRAOBRAS, al que pertenecen para la época de radicación del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 48 servidores públicos vinculados por contrato de trabajo.  El señor GUSTAVO SANGUINO MORALES es trabajador oficial al servicio del Municipio de Bucaramanga desde el 26 de abril de 1982, mediante vinculación contractual.  Mediante Resolución 270 del 03 de mayo de 2016, se suprimió el cargo de trabajador oficial, para la mencionada fecha el actor, era beneficiario de la convención colectiva, por lo tanto tenía la calidad de aforado.

2.- Actuación Procesal. Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto del 06 de febrero de 2017, señaló que el litigio planteado debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme a los siguientes argumentos: - Mediante certificación expedida por el ente demandado, se tiene que el señor SANGUINO MORALES, se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con el Municipio de Bucaramanga, en el cargo de celador categoría III con permiso sindical, siendo cancelado su salario por jornal diario. - En razón a lo anterior, el demandante adquiere la calidad de trabajador oficial, por tal motivo debe resolverse el mencionado asunto por los Jueces Laborales. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Una vez remitidas las diligencias por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Despacho que mediante auto del 08 de mayo de 2017, manifestó: - Que la acción va dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos; correspondientes al Decreto 055 del 02 de mayo de 2016, Decreto 056 del 02 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de

2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016. - Para lo anterior se requiere de la observancia de la legalidad de los mismos, para lo cual el Juez Laboral no es competente, si bien se solicita el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales del demandante, dichos derechos serían la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados. - Concluyó aduciendo que la última calidad del demandante es la de empleado público por vinculación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, según la Resolución 0270 del 3 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de esta norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 14 de julio de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 3.- Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado por el doctor JORGE ALBERTO VERA VILLAMIZAR como apoderado del señor GUSTAVO SANGUINO MORALES, dirigido contra el Municipio de Bucaramanga, para que se declare la nulidad del Decreto 055 del 02 de mayo de 2016, Decreto 056 del 02 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de 2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016, por medio del cual se suprimió el cargo de trabajador oficial. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la intención del actor se dirige a la declaración de nulidad de unos actos administrativos, mediante los cuales se suprimió el cargo de trabajador oficial por parte del Municipio de Bucaramanga, donde prestaba sus servicios como celador categoría III. Ahora bien, esta Superioridad de entrada advertirá, que el presente asunto debe ser dirimido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes

argumentos y fundamentos jurídicos. Para dirimir el presente conflicto de Jurisdicción, se tendrá en cuenta que la pretensión del demandante es lograr de la declaratoria de nulidad del Decreto 055 del 02 de mayo de 2016, Decreto 056 del 02 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de 2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016, por medio del cual se le suprimió el cargo de trabajador oficial. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Pues bien, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha definido específicamente en su artículo 138 dentro de Titulo III, lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la

demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (SIC). Conforme a lo anterior, si bien es cierto el demandante dentro de su vinculación laboral con el Municipio de Bucaramanga, prestaba sus servicios como celador categoría III, adquiriendo de esta forma la calidad de trabajador oficial, lo pretendido por el mismo, es atacar la validez de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió su cargo. Es claro que conforme a la naturaleza de la acción, la Jurisdicción Laboral, no es competente para examinar y estudiar actos administrativos, pues la Ley y la Constitución Política, han determinado que dicha función esta delegada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tal como lo manifestó en sus argumentaciones el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, correspondiente a la solicitud de reintegro, como el pago de los salarios y las correspondientes prestaciones sociales del demandante, las mismas derivan de determinar si existe lugar a la declaratoria o no de nulidad de los actos administrativos en mención, puesto que no se está determinando en el presente asunto la calidad del trabajador. Igualmente es necesario establecer, cuáles son los asuntos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello es importante remitirnos a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (SIC).

Lo anterior para hacer claridad, que en el presente asunto surge una controversia con relación a actos administrativos, expedidos por el Municipio de Bucaramanga, es decir una entidad pública, adecuándose a lo estipulado en el artículo anteriormente citado. Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión específica del demandante y realizando un análisis de los asuntos los cuales son de conocimiento por la Jurisdicción Laboral, se evidencia específicamente en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.”(SIC).

Según lo preceptuado, se determina que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no tiene competencia para determinar si un acto administrativo ha causado con su expedición un perjuicio a alguna persona, pues su competencia se encuentra expresamente determinada por la Ley. En el caso concreto el señor GUSTAVO SANGUINO MORALES, se siente vulnerado al presuntamente suprimírsele el cargo de trabajador oficial, mediante el pronunciamiento del Municipio de Bucaramanga, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 055 del 02 de mayo de 2016, Decreto 056 del 02 de mayo de 2016, Resolución 270 del 3 de mayo de 2016 y Resolución 0332 del 30 de junio de 2016.

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Referencia: CONFLICTO Es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y cumplen con los requisitos de validez.

Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando que quien debe encargase del presente asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado por el doctor JORGE ALBERTO VERA VILLAMIZAR como apoderado del señor GUSTAVO SANGUINO MORALES, en el sentido de asignarla a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información. Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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