CSDJ - F11001010200020170180700ADJUNTA20181127164856-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170180700ADJUNTA20181127164856-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000 201701807 00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento del medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARIA DEL PILAR OVIEDO MONTES contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- El día 19 de enero de 2017, a través de apoderado judicial, la señora MARIA DEL PILAR OVIEDO MONTES, presentó ante los juzgados administrativos de Sincelejo, medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo No. S-2016-305638-7000 del 23 de junio de 2016, emitido por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados como MADRE COMUNITARIA en Ovejas – Sucre; además, declarar la configuración de una verdadera relación laboral, con los tres elementos que la componen y en consecuencia condenar al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás a que haya lugar. 2.- Sometido a reparto el asunto, correspondió su conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, autoridad judicial que, luego de hacer alusión a la competencia establecida tanto para la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011), como para la jurisdicción ordinaria (Art. 2 numeral 1º del Código de Procedimiento Laboral), mediante providencia del 8 de febrero de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto la parte actora reclama el reconocimiento y pago de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES prestaciones sociales, negadas por el ICBF, además pretende la declaratoria de una verdadera relación laboral, atendiendo a su
condición de Madre Comunitaria, situaciones que no son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, sumado a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T–480 de 2016 y al Decreto Reglamentario 289 del 12 de febrero de 2014, referentes a la vinculación laboral de las Madres Comunitarias 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, despacho que mediante auto del 02 de mayo de 2017, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme lo dispuesto por la Ley 7 de 1979. En consecuencia, “…la competencia no reposa en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que debe ventilarse ante los Jueces Laborales, toda vez que según el artículo 2º numeral 1º del Código de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Procedimiento Laboral son competentes los jueces laborales cuando “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. Finalmente, el Despacho Judicial, teniendo en cuenta el domicilio de la actora, que hace parte del Circuito Judicial de Corozal, ordenó la remisión a los Juzgados Promiscuos de dicho Circuito. 3.- Repartido el asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, quien mediante auto del 8 de mayo de 2017, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, además de proponer conflicto negativo de competencia entre dicho Despacho Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, ordenando remitir el proceso a esta Magistratura. La anterior decisión, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, siendo un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, definida en el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, teniendo sus empleados el carácter de empleados públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, siendo trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y los CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por tanto, las
madres comunitarias no pueden ser un trabajador oficial sino empelado público y como tal es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la instituida para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín
iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente
de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la 2 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
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ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
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tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARIA DEL PILAR OVIEDO MONTES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo No. S-2016-305638-7000 del 23 de junio de 2016, emitidos por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados como MADRE COMUNITARIA en Ovejas – Sucre; además, declarar la configuración CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de una verdadera relación laboral, con los tres elementos que la
componen y en consecuencia condenar al pago de salarios cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás a que haya lugar. Así pues, en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a obtener por vía judicial, el reconocimiento de salarios y prestaciones a la señora MARIA DEL PILAR OVIEDO MONTES, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como MADRE COMUNITARIA. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el mismo, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias
que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en tanto el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, busca la declaratoria de la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF, teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora MARIA DEL PILAR OVIEDO MONTES como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada. De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Significa, lo anterior que nos encontramos en presencia de un litigio en
el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo expuesto, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201701807 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario tener en cuenta que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
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6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente, en el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; pero el hecho de estar adscrita la quejosa al ICBF al cual prestó sus servicios, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública.
Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica3; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en 3 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16).
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”4.
Por otro lado, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20185, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas,
desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. 4 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 5 Comunicado No. 31. Corte Constitucional. Agosto 8 y 9 de 2018.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;
3. Determinación de la población prioritaria. Los progr
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