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CSDJ - F11001010200020170180900ADJUNTA20180814101217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170180900ADJUNTA20180814101217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701809 - 00

Aprobado Según Acta No : 69 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño - y el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia - Amazonas, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado del señor IGNACIO

PEREIRA CASTRO, contra la Asociación de Resguardos Indigenas Ticuna – Cocama y Yagua de Puerto Nariño.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170180900

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 1.El señor IGNACIO PEREIRA CASTRO , a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Leticia - Amazonas, pretende librar mandamiento de pago por las siguientes

sumas:  “Dieciséis Millones Quinientos Ochenta mil Pesos (16.580.000.00) MCTE, por el valor que figura en la factura Nro. 0049, adjunta a la demanda.”  “Mas los intereses moratorios mensuales máximo legales vigentes de acurdo con la Superintendencia Financiera desde el día 26 de Octubre de 2016, y los que se continúe generando hasta el dia que s e pague la totalidad de la obligación.”  “Que se condene al demandado al pago de las Costas, gastos del proceso y las Agencias en derecho.” Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.

2. Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, dicho despacho mediante proveido del 17 de marzo de 2017, admitió la demanda ejecutiva de mínima cuantía, “No tiene entonces aptitud legal este despacho Pomiscuo Muniipal de Puerto Nariño – Amazonas, en este caso específico, por estar involucrada una entidad pública, para ejercer su jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce Jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la justicia Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo de la ciudad de

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170180900

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Leticia, departamento de Amazonas, a donde se ordenará remitir las diligencias en forma inmediata.

Bajo este entendimiento , por fuerza de estos postulados, la competencia para conocer de procesos ejecutivos contra entidades públicas, como la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDIGENAS TICUNA, COCAMA Y YAGUA DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS, de carácter especial , corresponde de manera preferente o si se quiere exclusiva, al señor Juez Administrativo del territorio donde tienen lugar los hechos motivantes de la acción; por tratarse de un asunto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora, definida la naturaleza pública de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDÍGENAS, la presente demanda ejecutiva, corresponde privativamnte al señor Juez Administrativo, con sede en la ciudad de Leticia – Amazonas.

3. Al llegar la demanda al Juzgado Único Administrativo del Circuto de Leticas - Amazonas, en auto del 12 de mayo de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “ Teniendo en cuenta lo anterior, el competente para conocer de los hechos fundamento de la demanda, al ser la Factura No. 0049 del 26 de diciembre de 2015 un titúlo valor que no se deriva de un contrato estatal, será el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, razón por la cual este Despacho suscitará conflicto negativo de competencia, siendo procedente remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por ser un conflicto entre distintas jurisdicciones, de

conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Políticaen República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en

el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, que interpuso el apoderado del señor IGNACIO PEREIRA CASTRO

contra la ASOCIACIÓN DE RESGUARDO INDÍGENA TICUNA – COCAMA Y YAGUA DE PUERTO NARIÑO. 3.- Del caso en concreto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago, por valor de Dieciseís Millones Quinientos Ochenta mil Pesos ($16.580.000.00) representados en una (1) factura Nro. 0049 firmada en Leticia el día 26 de diciembre del año 2015, para ser cancelada en su totalidad la obligación el día 26 de octubre de 2016, adjunta a la demanda, más los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ intereses de mora mensuales máximo legales vigentes, costas, gastos del proceso y las Agencias en derecho.

Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son

conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado a conocer en esa jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de pago de una suma exacta, ordenada y aceptada en una acta de concilciación y que este hecho no está taxativamente descrito dentro de los títulos ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la

jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al articulo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LETICIAS, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto NariñoAmazonas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701809-00 Aprobado en Sala No. 69 de 9 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL

VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 – 10-30-19-19 cuadernos folios Y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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