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CSDJ - F1100101020002017018130020171207092109-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017018130020171207092109-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701813 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ordinaria Laboral vs Contenciosa Administrativo VISTOS Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D, y EL Juzgado Quinto Laboral de Bogotá D.C, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado por el señor EDGAR VANEGAS DURÁN, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el señor EDGAR VANENGAS DURAN, mediante apoderado judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a que se declare la nulidad del auto con el consecutivo ADP 009370 de 28 de junio de 2013, emitido por el Subdirector de Determinaciones de Derechos Pensionales UGPP, por la cual dicha

entidad se ABSTUVO de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada el 8 de mayo de República de Colombia 2 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2012, por considerar no ser competente para resolver dicha petición, en razón a que revisado el Registro Único de Afiliados RUAF se evidenció que el señor VANEGAS DURAN se encontraba activo en el Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS.

2. También solicitó que se declara que la UGPP era el ente competente para reconocer la pensión al actor. En tal sentido, y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca, liquide y pague.

3. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D, órgano jurisdiccional que mediante auto interlocutorio data 30 de octubre de 2013, declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la acción propuesta por el actor, al considerar que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el demandante se encuentra afiliado a un régimen individual ante Colfondos, cuya empresa administradora de pensiones es de carácter privada y no, de derecho público. (fls 38 al 40).

4. Así las cosas, el actor mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la citado auto, el cual fue rechazado por improcedente

de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del C.P.A.C.A (fls 43 al 89)

5. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Laboral

del Circuito de Bogotá D.C, en auto del 10 de Junio de 2014, dicho Despacho dispuso la admisión de demanda ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por el señor EDGAR VANEGAS

DURÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A, a quienes en el República de Colombia 3 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo auto ordenó corrérseles traslado para la respectiva contestación. (fls 131 al 132).

6. Acto seguido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, convocó a las partes a la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la cual se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2017, oportunidad procesal en la cual se declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la acción propuesta por el actor, al considerar que si bien en un comienzo dicho Despacho avocó conocimiento del asunto, lo

cierto fue que el curso del proceso el apoderado acreditó mediante las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 de enero de 2017, el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de ahí que ante la petición de reconocimiento de pensión de jubilación presentada ante COLPENSIONES, esta entidad estudió la pretensión del señor VANEGAS DURÁN, concediéndole tal prestación de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2016. En tal sentido, adujo el citado órgano judicial, que teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad administradora de pensiones a la que se encontraba actualmente el demandante y su principal petición, se debía atender a la luz de la Ley 33 del 1985, y con base en exclusivamente en el tiempo de servicios que cotizó el señor EDGAR VANEGAS, como servidor público al municipio de Zipaquirá y al INURBE, en los cargos de Asesor 1020-13 y como Jefe de Planeación y Obras Públicas, respectivamente, que este prestó sus servicios en el sector público ostentando la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual, las diligencias tendrían que ser de conocimiento de lo contencioso administrativo. (fls 394 al 396). República de Colombia 4 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia 5 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.” En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones1, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de

diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y la

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección D de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente y de manera principal a que se ordene la nulidad del Auto No. ADP 009370 de 28 de junio de 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP), por medio del cual, se Abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor EDGAR VANEGAS DURÁN, al

considerar que no tenía competencia frente a dicha petición. A título de restablecimiento del derecho el apoderado del señor EDGAR VANEGAS DURÁN, solicitó, se declarara que al demandante le asistía razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconociera una pensión de jubilación, y en consecuencia de ello se procediera a liquidar y realizar los respectivos reajustes pensionales al actor. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño2. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada mediante apoderado judicial por el señor EDGAR VANEGAS DURÁN, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, que se declare 2 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. República de Colombia 8 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la nulidad del auto de la U.G.P.P el cual consideró ser incompetente para pronunciarse respecto de su petición. En tal sentido, que se declare también que este ente, sí, es competente para resolver al demandante lo relacionado con su derecho de pensión de vejez y en consecuencia se le reconozca dicha prestación junto con sus respectivos ajustes pensionales. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare

el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…)”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D,, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO, ASIGNANDO EL CONOCIMIENTO DE

ESTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D, Y COPIA DE ESTA

PROVIDENCIA AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 10 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia 11 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701813 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la

H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante el señor EDGAR VANEGAS DURAN

contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRFRepública de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201701813 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”4. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración

de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna 3 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). República de Colombia 13 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales5. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la

actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).

Fundamentos jurídicos 146 y 147. República de Colombia 14 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de

prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 15 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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