CSDJ - F1100101020002017018150020180215104845-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018150020180215104845-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701815 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No.05 de la fecha ASUNTO DE TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la compulsa de copia ordenada por esta Colegiatura, según escrito signado por la señora EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA, en queja inicialmente formulada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ,
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, y la doctora JUDITH INMACULADA
ROMERO IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS Esta Corporación mediante decisión que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de los citados funcionarios, dentro del radicado 110010102000201602572 00, en Sala 29 del 5 de abril de 20171, dispuso se investigara la conducta del doctor DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVAEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La ciudadana EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA en concreto y frente a la presunta conducta del funcionario, en escrito de tutela dirigida a la Corte Suprema de Justicia, visible a folios 13 a 19, señaló que los magistrados de
Barranquilla por competencia enviaron su solicitud de amparo constitucional al Tribunal de Valledupar “..de la cual hubo pronunciamiento de admisión el día 12 de enero de 2016, en este auto de admisión el Magistrado DIEGO ANDRÉS 1 Sala integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (ponente) Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Julio César Villamil Hernández República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701815 - 00
Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________ ORTEGA NARVAEZ, involucró al Juez promiscuo municipal de Astrea – Cesar, al Director Ejecutivo de administración de la rama judicial de Valledupar y Colpensiones. Ese despacho se pronunció con sentencia el dia 25 de enero de 2016, pero se acogió sólo al pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar y lo confirmado por el coordinador de la oficina de Talento Humano, más, no espero el pronunciamiento de COLPENSIONES para dar su decisión justa. Volviendo a la sentencia el Magistrado Diego Andrés Ortega; denegó mis derechos fundamentales solicitados, sin primero solicitar a COLPENSIONES una valoración sobre las semanas cotizadas, hasta cuando fui deslindada de mi puesto de labor”. (si) (f.14) CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256
de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala 2 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701815 - 00
Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________ Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Asunto en concreto. Como viene de relacionarse en apartado anterior, y acorde a lo consignado en el líbelo de demanda tuitiva (f.13-19) la denunciante en concreto se duele de un pronunciamiento de COLPENSIONES que en su sentir NO fue apreciado por la Sala de decisión. frente a ello precisó que el ponente (Mg Ortega Narváez) no espero tal respuesta y no obstante ello, negó sus derechos. Cabe agregar que la denunciante en el mismo escrito afirmó que la decisión del inculpado fue recurrida y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Decisión la cual una vez arribó a la Corte Constitucional para su revisión la misma fue excluida el 14 de abril de 2016. (f. 14) Destacó que solicitó trámite de INSISTENCIA a la defensoría Regional del Pueblo de Barranquilla pero en la Dirección Nacional de Recursos le informaron que el mismo fue extemporáneo. (f.14) Precisó que en la solicitud de insistencia está demostrando que “...el a quo de 1ra instancia no hizo oficiosamente, estando obligado constitucionalmente a decretar pruebas, solicitar una valoración del aplicativo de Historial laboral Correspondiente a las Semanas Cotizadas ante Colpensiones, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y solicitar planilla de pago de cuotas pensionales a la Rama Judicial de
Valledupar, para probar pagos, ya que no aparece pagos en COLPENSIONES” (f.15) De la viabilidad o no de la investigación. Bajo el anterior presupuesto fáctico, debe desde ya precisar la Sala, que la inconformidad de la quejosa, ab initio, se ofrece huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una investigación de 3 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701815 - 00
Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________ esta naturaleza, la misma afirmación dada en el escrito de queja, se dirige a cuestionar una decisión judicial (fallo de tutela) que estuvo sometida a la supervisión de una segunda instancia (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) y de la misma Corte Constitucional, que excluyó el amparo invocado por la quejosa de la revisión; develando en el actuar de la misma denunciante un actuar incurioso al propiciar la extemporaneidad del trámite de insistencia..
En esa perspectiva surge evidente que acorde a los principios que rigen la función judicial, autonomía e independencia judicial entre otros, de antaño estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; el Juez Disciplinario no está habilitado para irrumpir en una decisión judicial emitida bajo el campo funcional del Funcionario porque ella se erige bajo el citado principio de autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias; de allí que en términos de la Corte Constitucional, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los
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Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________ pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.
Así las cosas, bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes dirigidas a establecer o no las presuntas irregularidades aludidas por la quejosa en cabeza de los Funcionarios inculpados, pero para ello se requiere presupuestos mínimos probatorios de los cuales adolece la presunta censura de la quejosa. En esa perspectiva, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas, denuncias anónimas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, se reitera, ya que su contenido – tema denunciadoni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos probatorios que venimos de señalar consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De allí que conforme lo examinado, es evidente que la denuncia de presuntas irregularidades presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y 5 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701815 - 00
Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________ demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la información originada en compulsa de copia de esta Corporación en contra del Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. 6 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701815 - 00
Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio –Queja irrelevante________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 7