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CSDJ - F11001010200020170181700ADJUNTA20171013141649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170181700ADJUNTA20171013141649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701817 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor OCTAVIO CARDENAS LÓPEZ contra la funcionaria PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 1860 de julio 14 de 2017, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor OCTAVIO CARDENAS LÓPEZ contra la funcionaria PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor CARDENAS LÓPEZ, en el siguiente aparte: “…a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres del Tribunal Superior de Bogotá, por violación flagrante a nuestra constitución política del 91, arts. 4-33-29-23-230-241-44, la demanda tiene su fundamento en la

jurisprudencia T-515/16 por haber vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, y por tratarse de unos funcionarios corruptos e ilegales…” (Sic a lo transcrito) Al respecto se hace necesario para esta Sala precisar desde ya, que el anterior acápite es la únicas referencia que el quejoso hace respecto de la funcionaria encartada, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en todo su escrito; advirtiéndose que del mismo, se evidencia un alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta irregular que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de las posibles normas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Los hechos relatados por el señor CARDENAS LÓPEZ, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber manifestado la presunta violación de ciertos derechos constitucionales “arts. 4-33-29-23-230-241-44” por parte de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aparentemente en un proceso penal adelantado en su contra, pero no informó las circunstancias o acciones concretas de dicha funcionaria que generaron esos perjuicios o irregularidades en el ejercicio de su función. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial vulneró determinados derechos, es menester indicar aunque sea someramente con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo que en este caso no ocurre, pues el quejoso se limita a relacionar las afectaciones que en su sentir se le ocasionaron, pero no señala en concreto de qué manera posiblemente se generaron, lo que a su vez de conocerse, sería susceptible de valoración por parte de esta Superioridad para determinar si se trató de un proceder conforme a derecho o por lo contrario, desajustado a los deberes del funcionario. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación

disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encartada la vulneración de ciertos derechos fundamentales sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, es decir, se hace especial hincapié nuevamente, en cuanto a que el señor CARDENAS LÓPEZ informó respecto de presuntos perjuicios ocasionados por la funcionaria judicial, pero no las acciones irregulares de su parte en las que esta Sala pueda evidenciarlos, o al menos entrar a valorarlos. De otro lado, aquella imputación realizada en su escrito, esto es, que “son unos funcionarios corruptos e ilegales”, advierte esta Colegiatura que se trata de una aseveración que en el sub examine simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna; en otras palabras, al afirmarse que se trata de unos funcionarios que actuaron de manera disciplinariamente reprochable, el señor CARDENAS LÓPEZ debido indicar por lo menos cual fue la actitud de los encartados que le permitió evidenciar irregularidad alguna, y que en consecuencia lo llevó a tildarlos de esa manera. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por

información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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