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CSDJ - F11001010200020170181901ADJUNTA20171130095938-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170181901ADJUNTA20171130095938-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701819 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por los magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por WIILIAM ARDEL SANCHÉZ VARGAS, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Huila, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 02 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en el cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por WIILIAM ARDEL SANCHÉZ.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en la providencia proferida dentro del radicado 2015-02899 00, y aprobada en Sala 82 de 30 de septiembre de 2015.

La causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.

La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por lo tanto la Sala decide aceptar la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Secretaria Judicial 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701819 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por WILLIAM ARDEL SANCHÉZ VARGAS, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Nieva. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ARDEL SANCHÉZ VARGAS, contra el fallo proferido el 02 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber manifestado su opinión sobre el asunto dentro de la acción objeto de impugnación.

La causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan

los funcionarios. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de

la causal alegada, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por lo tanto la Sala decide aceptar la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701819 01

Accionante: WILLIAM ARLED SANCHEZ VARGAS Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral y

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Pedro Alonso Sanabria Buitrago,1 procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por accionante contra el fallo proferido el 02 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá,2 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante WILLIAN ARLED SANCHEZ VARGAS, a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Tercero 1 Sala No. 98 de 15 de noviembre de 2017 2 Sala integrada por el magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Laboral del Circuito de Neiva, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostienen que el 15 de agosto de 2014, el accionante por medio de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la nulidad de la Resolución No. 4295 del 23 de octubre de 2013 de la Secretaria de Educación en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y Ministerio de

Educación Nacional, la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías solicitadas dentro del agotamiento de la vía gubernativa. 1.2 La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Enrique Dussan Cabrera. A través de auto de 9 de septiembre de 2014, se admitió y se ordenó la notificación al representante legal de la demandada. 1.3 El 1 de diciembre de 2014 a través de oficios se remitió copia de la demanda, sus anexos y auto admisorio al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Procurador Judicial 153 Judicial II Administrativo, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4 El 04 de marzo de 2015, se registró proyecto de auto y se puso en conocimiento de los demás Magistrado de la Sala para su revisión. 1.5 El 10 de marzo de 2015, se notificó por estado electrónico No. 039, auto que resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó remitir el proceso por la oficina de reparto para lo de su competencia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. 1.6 El 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral, advirtió que le correspondió por 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

reparto la demanda. Con posterioridad por auto del 13 de abril de 2015 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el ciudadano William Arled Sánchez Vargas contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.7 El 7 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitió el proceso ordinario laboral de primera instancia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para la resolución del conflicto suscitado. 1.8 Con ocasión del conflicto presentado, en providencia de 30 de septiembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria dentro del Rad. 1110010102000201502899 00, asignó el conocimiento de la acción a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y envió el expediente al referido despecho. 1.9 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en auto de fecha 10 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento del asunto y concedió el término de tres días para adecuar la demanda. 1.10 El 18 de marzo de 2016, el señor William Arled Sánchez Vargas por medio de apoderado presentó la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 1.11 Por auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado negó el mandamiento de pago. 1.12 El 27 de abril de 2016 la apoderada interpuso recurso de apelación en contra del

auto de fecha 18 de abril de 2016. 1.13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, el 19 de diciembre de 2016 confirmó el auto objeto de alzada. Considera el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no atendieron el artículo 139 del 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Código General del Proceso e incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle de manera equivocada el mandamiento ejecutivo. 2.- La demanda de tutela fue repartida al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quienes por auto de 10 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia para conocer de la misma y ordenó su remisión a esta Colegiatura. 2.1. - Arrimadas las diligencias a esta Sala, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, por auto de 11 de septiembre de 2017 y con el fin de que se cumpliera con el principio de la doble instancia, ordenó el envió de la demanda de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. 2.2Mediante auto de ponente de 20 de septiembre de 2017, la primera instancia admitió la

presente acción de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas. 3.- Respuestas de las entidades accionadas y/o vinculadas. 3.1.- Fiduprevisora S.A. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2017, a través del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, doctor William Emilio Mariño Ariza, dio respuesta a los hechos de la acción de tutela argumentado lo siguiente: Improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho, Ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de la procedibilidad. Sostiene que el ejercicio de la acción de tutela exige la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y en el presente caso la argumentación por parte del accionante es exigua en relación con las mismas, ello porque la acción está siendo utilizada para invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Sobre el particular cita la Sentencia T 233 de 2007 M.P Marco Monroy Cabra, en la cual la Corte Constitucional se refirió a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En relación con las peticiones del accionante, considera no ser competente en el asunto, en centrándose la entidad que representa imposibilitada en emitir concepto alguno, por tanto

solicita se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados por pasiva para conocer de la misma. 3.2.- Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. La Magistrada de esta Sala, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, por escrito de 25 de septiembre de 2017 frente a los hechos de la acción señaló: La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela impetrada es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, al cuestionarse una decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, y comunicada el 5 de noviembre de ese mismo año, se observa que han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses de la ocurrencia de los hechos que se controvierten como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocadas, sin que en el asunto el accionante hubiera aportado prueba o justificado la tardanza en promover el amparo de sus derechos. Por ello, es evidente que se rompió la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se buscaba. Cuando se trata de la salvaguardia de los derechos fundamentales, el término razonable se orienta a la defensa inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados, lo contrario desnaturaliza lo concreto y actual de la tutela, más al tratar de controvertir una decisión judicial llamada a garantizar la seguridad jurídica. La acción de tutela no fue concebida para imponerse una tercera instancia de las decisiones de cierre. La Corte Constitucional ha sido reiterativa y uniforme en indicar que la

interpretación judicial no constituye vía de hecho, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente. Más como en el presente caso, la decisión adoptada no se apartó de las decisiones consagradas en el ordenamiento jurídico que regulan la materia, tampoco se aplicó de forma irrazonable, ni se dejó de aplicar la norma pertinente, por ello no se trata de un fallo carente de fundamento de derecho. 15

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Al respecto citó: “Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cobraría en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencia del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única interpretación valida o razonable” 3 . (Subrayas y Negrillas fuera del Texto) Advierte que la acción no supera el test de procedibilidad específico de la tutela contra providencias judiciales, por tanto no está llamada a prosperar la solicitud impetrada y en tal

sentido solicita se declare la improcedencia de la acción. 3.3 – Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral. El Magistrado, doctor Enrique Dussan Cabrera, dio contestación a los hechos de la demanda de tutela, mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, señalado que: Esa Corporación no ha vulnerado derecho alguno. En efecto, se aplicó la regla normativa que indica que la norma vigente al momento de los hechos por ella prevista es la que se aplica a los mismos, aunque la norma sea derogada con posterioridad4. Afirmó que la decisión se acogió conforme la Sala Disciplinaria de la Judicatura lo tenía decidió en ese momento, en relación con la calidad de título ejecutivo y la competencia. Por lo anterior solicita se niegue la acción, al no existir causal que permita la protección. 3.4. -Ministerio de Educación. Por comunicación de 28 de septiembre de 2017, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio, solicitó la desvinculación del trámite de tutela al no tener competencia para pronunciarse sobre los 3 Corte Constitucional T-441 de 2002. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2002. 16

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hechos y pretensiones de la acción interpuesta por el señor Sánchez Vargas.

Advierte que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con las normas, sin que ese Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome. 3.5.- Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, Sala Civil Familia Laboral. La Magistrada doctora Enasheilla Polonia Gómez, se pronunció mediante comunicación de 26 de septiembre de 2016, así: En el sistema siglo XX se estableció que por providencia de 24 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, el cual negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por el señor WILLIAN ARLED SÁNCHEZ VARGAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÒN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Por auto del 19 de diciembre de 2016, esa Sala confirmó la providencia objeto de censura, en atención a los lineamientos jurisprudenciales indicados en la sentencia de unificación del 27 de mayo de 2007 proferida por el Consejo de Estado y el reciente y refrendado pronunciamiento de la Sección Segunda de esa Corporación dentro del proceso Rad. 7600123-31-000-2000-02513-01 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 02 de octubre de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a que la misma no supera el test de procedibilidad de la tutela contra una decisión judicial. Destaca el fallo que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, respecto

de lo cual la jurisprudencia ha señalado que se debe evaluar los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad, al respecto trae a colación la Sentencia T - 03 de 2017 de la Corte Constitucional. 17

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia A continuación el a quo, realizó una reseña de las providencia atacas en sede de tutela, para concluir que no puede hablarse de la inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que las decisiones objeto de la acción no ostentan otra vía.

Sobre el requisito de inmediatez, determinó el fallo que esta exigencia no se encuentra acreditada, pues el amparo está dirigido contra: (i) el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del Rad. 410013105003201500274 00 de 3 de marzo de 2015. (ii) Auto del 13 abril de 2015 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva. (iii) Auto del 18 de abril de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago y (iv) La decisión del 19 de diciembre de 2016 por la cual el Tribunal Superior de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral confirmó la negativa. Recordó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, respecto a la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho promovió conflicto negativo de competencia que fue decidido por esta Sala el 30 de septiembre de 2015. Por ello, en consideración a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de la inmediatez, el amparo no fue formulado dentro de un término razonable u oportuno. Acudiendo el actor a proponer la acción hasta el 4 de agosto de 2017, es decir más de 2 años y 3 meses de la existencia del último acto que presuntamente vulneró sus derechos en el radicado 410001210500032001500274 00 o a los cerca de dos (2) años de haberse desatado el conflicto de competencias. Considera la primera instancia que se encuentra desvirtuada la agilidad, celeridad y prontitud que esta inmersa en la acción frente a la guarda de los derechos fundamentales de quien lo ejerce y que riñe con la posibilidad de desatar el fondo del asunto, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción. Aunado a ello el actor no se pronunció en cuanto a la tardanza en proponer la demanda constitucional y el a quo no encontró ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie. 18

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701819 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 05 de octubre de 2017, el accionante a través de su apoderada

impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sobre el requisito de la inmediatez, asegura no pueden tenerse como referente para evaluar su cumplimiento las fecha en que el Tribunal Administrativo del Huila ordenó enviar el expediente a los juzgados ordinarios laborales, pues los procesos continuaron en trámite por la vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, hasta que se negó el pago y se dispuso su archivo. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el proceso se encontraba en archivo central y como ella no era la apoderada del accionante en ese momento, su representado debió solicitar el desarchivo, trámite que dura un tiempo considerable. Advierte que el despacho no puede desconocer que el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto sustantivo al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral del proceso de marras, el cual fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en

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