CSDJ - F11001010200020170182000ADJUNTA20181030082407-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170182000ADJUNTA20181030082407-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701820 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por el HOSPITAL LOCAL DE VIJES,
contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 24 de abril de 2015, el apoderado judicial del HOSPITAL LOCAL DE VIJES – VALLE DEL CAUCA, presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de reparación directa contra la CAJA DE PREVISION República de Colombia Rama Judicial
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SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, con el fin de obtener el pago de valores adeudados en razón a la prestación de servicios de salud a
personas beneficiarias del régimen subsidiado y afiliados a CAPRECOM EPS, durante el período comprendido entre el 1 de abril al 13 de mayo de 2013, prestado el servicio por solicitud de la entidad demandada, para no dejar sin cobertura a sus afiliados. Refirió la entidad demandante que la prestación de servicios de salud a los beneficiarios y afiliados a CAPRECOM EPS, fueron facturados de manera individual, las cuales ascienden a la suma de setenta y siete millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($77.850.152), Que con la presente demanda pretende el HOSPITAL LOCAL DE VIJES, VALLE DEL CAUCA, lo siguiente: -Declarar que la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, Dirección Territorial Valle del Cauca, o quien haga sus veces incrementó su patrimonio y se enriqueció sin causa por valor de setenta y siete millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos, valor que equivale a los servicios de salud prestados por el HOSPITAL LOCAL DE VIJES – VALLE DEL CAUCA, a las personas beneficiarias del régimen subsidiado y afiliados de CAPRECOM EPS. -Declarar que la entidad HOSPITAL LOCAL DE VIJES, decreció su patrimonio público y se “empobreció” sin causa por valor de setenta y siete millones República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos, valor equivalente a
los servicios de salud prestados a las personas beneficiarias del régimen subsidiado y afiliados de CAPRECOM EPS, en el Municipio de Vijes en el Valle del Cauca. -Declarar a la entidad demandada responsable por no pagar al Hospital Local de Vijes los servicios de salud prestados a las personas beneficiarias del régimen subsidiado y afiliados de CAPRECOM EPS, en el Municipio de Vijes en el Valle del Cauca. -Condenar a CAPRECOM EPS a pagar al HOSPITAL LOCAL DE VIJES, la suma de setenta y siete millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos, indexando dicha suma teniendo en cuenta el índice de Precio al Consumidor y condene en costas a la entidad demandada. Así mismo el HOSPITAL LOCAL DE VIJES, anexó copia de la factura de venta No. 3233 por valor de setenta y siete millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($77.850.152), por concepto de servicios de salud prestados a CAPRECOM EPS, más el contrato para la prestación de servicios de salud bajo la complejidad del régimen subsidiado entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y el HOSPITAL LOCAL DE VIJES. (fl. 1-163). 2.- Repartido el expediente le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del República de Colombia Rama Judicial
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28 de marzo de 2016, manifestó su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se enmarcan en controversias suscitadas entre las entidades prestadoras de salud, así mismo existió un cobro claro con base en una factura de venta, además adujo que en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que data del 11 de agosto de 2014, resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, atribuyendo la competencia a la jurisdicción ordinaria, precisando que el único litigio dentro del sistema de seguridad social que debía adelantar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, era el tratado en el artículo 104.4 del CPACA, esto es aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuando sea administrado por una empresa pública. Pues, tratándose de cobros de servicios de salud de régimen subsidiado, debía estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que el asunto debatido se contraía a un cobro plasmado en una factura de venta, correspondiente a servicios de salud prestados a CAPRECOM EPS y dicho pago era competencia de la Jurisdicción ordinaria, por no resultar aplicable ninguna excepción, debido a que la controversia derivaba del pago de unos servicios en salud. Por lo expuesto, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por
el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 remitió las diligencias a los Juzgados Laborales de la misma ciudad, para que asumieran la competencia de las presentes diligencias. (Cd. fl. 236). 3.- Una vez arrimadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 25 de abril de 2017, asumió la competencia señalando que en los documentos presentados como título ejecutivo no habían allegado los comprobantes de recibido de los usuarios, para confirmar la prestación de los servicios, como era el caso de sesiones de terapias, por lo que se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que se estaba frente a un título ejecutivo complejo donde la unidad jurídica se predicaba de varios documentos y en el presente asunto no se habían allegado. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial del HOSPITAL LOCAL DE VIJES, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral. (fl. 259-263). 4.- Una vez el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL, recibió el asunto, mediante proveído del 17 de mayo de 2017 propuso conflicto negativo de competencias frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando que la entidad demandante a través de una acción ejecutiva pretende el pago por parte de
CAPRECOM EPS, de unos valores monetarios por servicios de salud prestados a la población afiliada de la demandada en el régimen subsidiado, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 sin embargo los supuestos fácticos conllevan a que se trata de un contrato estatal, por lo que el caso bajo estudio no se deriva de un conflicto jurídico del sistema de seguridad social integral. Resaltó el mencionado Tribunal, que las pruebas allegadas dentro del plenario debían conservar validez, sin embargo promovió conflicto, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su cargo. (fl. 100 cuaderno dos).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que a través de apoderado judicial interpuso el HOSPITAL LOCAL DE VIJES, VALLE DEL CAUCA contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS con ocasión de la falta de pago de una factura de venta, con la que pretende el actor se le cancele la suma de setenta y siete millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($77.850.152). 3.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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En el Sub - examine, el HOSPITAL LOCAL DE VIJES – VALLE DEL CAUCA pretende el pago de la factura de venta adeudada por el ente accionado, por el valor indicado en el párrafo anterior, la cual se encuentra en el folio 4 tomo I del cuaderno original. Así las cosas es menester de esta Superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber,
facturas de venta; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del Código de Comercio. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo
621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontados los documentos que se presentan como fuente del recaudo se observa que es una factura de venta que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621, razón por la cual goza de la categoría de factura y como tal es un título valor, los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente.
La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del Código de Comercio, “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201701820 00 por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es
independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del Código de Comercio, señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. República de Colombia Rama Judicial
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En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia
del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora, si bien tal desprendimiento del negocio jurídico subyacente no es definitivo, dadas las excepciones de naturaleza personal que el deudor puede oponer al tenedor del título consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio, la proposición de excepciones dentro de un proceso es una eventualidad, un hecho futuro e incierto, que no puede ser tenido en cuenta al momento de radicarse competencia. En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporado en el título valor o la facturas de venta evidenciada en el expediente. República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, concluyó la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de
la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por último, en consideración a que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad es del resorte de la Justicia Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, pues es claro que la
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Radicado No 110010102000201701820 00 adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Jurisdicción Ordinaria, a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al incumplimiento en el pago de una facturas de venta adeudada por la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISION LABORAL y copia
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Radicado No 110010102000201701820 00 de la presente providencia a la JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, únicamente para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial