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CSDJ - F11001010200020170182200ADJUNTA20171102085026-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170182200ADJUNTA20171102085026-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701822 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por el apoderado judicial del señor Dimas Bernal Bernal en su calidad de representante legal de la empresa DJM LUXES S.A. ARQUITECTURAINGENIERIA Y CONSULTORIA, contra la Caja de Compensación COMFAMILIAR CARTAGENA Y BOLIVAR, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Dimas Bernal Bernal actuando en su calidad de representante legal de la empresa DJM LUXES S.A. ARQUITECTURAINGENIERIA Y CONSULTORIA, interpuso acción ejecutiva singular contra COMFAMILIAR CARTAGENA Y BOLIVAR, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $278.781.480, además de los interese de mora desde

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701822 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele la totalidad de la misma, las costas del proceso y honorarios profesionales.

Según el apoderado del demandante, el 23 de diciembre de 2011, éste celebro contrato de obra No. 294 por valor de 1.512.000, por un plazo de dos meses, el cual consistió en efectuar reparaciones a viviendas afectadas por la ola invernal durante los años 2010 y 2011, ubicadas el municipios del Sur del Departamento de Bolívar. La entidad contratante canceló al demandante la suma de $1.233.218.480, quedando por pagar la $278.781.480. El accionante a través de derecho de petición y acción de Tutela, solicito a COMFAMILIAR, certificara el valor del saldo adeudado, para lo cual reconoció que existía un saldo a favor por la suma antes mencionada, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación. La cual considera el apoderado es clara, expresa, exigible y presta merito ejecutivo acorde con lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, una vez la

demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 12 de agosto de 2016, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar “que de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Lay 712 de 2011 y adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008, compete a los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, como quiera que según el “serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen. Siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del código procesal del trabajo”. (Subrayado y negrilla del Despacho). 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701822 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la instancia, que el actor pretende el pago derivado de remuneraciones económicas emanadas de un contrato de servicios, suscrito entre la demandante y la sociedad de carácter privado, estando frente a los requisitos facticos que exige la norma para que el asunto sea de competencia de los Jueces Laborales, los cuales enuncio así: “– Que se trate de un juicio para obtener el reconocimiento de remuneraciones económicas, lo cual refulge no solo de las pretensiones sino también de los hechos de la demanda en el asunto que

concierne. - Que tales remuneraciones emanen de la prestación de servicios, aspecto que así se extrae del “contrato de obra” que se aprecia a folio 06 y siguiente del plenario. - Que los mismos sean de carácter privado, como efectivamente los son, y, -Que sea indiferente la naturaleza jurídica o el motivo que les haya dado origen. De allí, que resulte irrelevante si el sustrato del contrato es mercantil, civil, etc. Consideró que al cumplirse todos los presupuestos mencionados en el asunto, la competencia será de los Jueces Laborales, por lo que ordenó su remisión. 2. – JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, allegadas las diligencias, en auto de 13 de marzo de 2017, el Despacho resolvió provocar conflicto de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad al considerar que de la apreciación hecha por el Juzgado Civil. Por cuanto una vez examinados los documentos objeto de recaudo por el demandante se evidenció que se trata de un contrato de obra, el cual tenía como finalidad efectuar reparaciones a 636 viviendas, de acuerdo al comunicado de COLOMBIA HUMANITARIA. Respecto de la interpretación hecha al artículo 2 del C.P.L., en donde resalta en negrilla y subraya, que no es competente, por cuanto el titulo ejecutivo aportado se trata de “remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”. (Subrayado por el Despacho). 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701822 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo enunciado señaló, no ser posible que un contrato de obra de carácter civil se considere como una remuneración por servicios personales de carácter privado, y por lo tanto su conocimiento será de los Jueces Laborales, pues el mismo no se trata de una relación laboral, como tampoco de servicios relacionados con la seguridad social integral y demás asuntos descritos en el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Consideró carecer de competencia para conocer del asunto objeto de controversia y propuso conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para lo propio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701822 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción ejecutiva singular

instaurada por el señor Dimas Bernal Bernal, en su calidad de representante legal de la empresa DJM LUXES S.A. ARQUITECTURA, INEGNIERIA Y CONSULTORIA contra la Caja de Compensación COMFAMILIAR CARTAGENA Y BOLIVAR, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $278.781.480, además de los interese de mora desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele la totalidad de la misma, las costas del proceso y honorarios profesionales. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, del Distrito Judicial de Cartagena, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten

entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias.

En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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