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CSDJ - F11001010200020170182300ADJUNTA20180302161734-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170182300ADJUNTA20180302161734-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701823 00 Aprobado Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO y, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por José Antonio Canchila como propietario del establecimiento de comercio “Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el objeto de obtener el pago de las cuotas mensuales que la entidad demandada retenía a sus empleados por concepto de libranzas en favor de la parte actora, ascendiendo suma a once millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($11`244.114) y más intereses moratorios. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ejecutiva promovida en enero 15 de 20161, por José Antonio Canchila como propietario del establecimiento de comercio “Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el objeto de obtener el pago de

cuotas mensuales que la entidad territorial retenía a sus empleados por concepto de libranzas en favor de la parte actora, siendo adquirido tal compromiso por convenio para descuento de libranza celebrado en el año 2008, entre Edison Rangel Aguas en su condición de Alcalde del Municipio de Montelíbano, Córdoba, Francisco Aguas Jaraba en su calidad de Jefe de Personal de dicha Alcaldía y el señor José Antonio Canchila como propietario del Establecimiento de Comercio mencionado; por lo tanto, se le adeuda a la demandante la suma de once millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($11`244.114) y sus intereses moratorios. I.- POSICION DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO.- Por medio de auto adiado marzo 2 de 20162, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la parte demandada es el Municipio de Montelíbano, Córdoba, la cual es una entidad pública; por lo tanto, de conformidad a los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde conocer a los jueces administrativos en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda los 1.500 S.M.L.V. 1 Folios 1 - 5 c. o. 2 Folios 63 – 66 c. o. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.- Por proveído de marzo 23 de 20173 declaró su falta de competencia y remitió

el asunto a esta Colegiatura para resolver el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, bajo el sustento de que el legislador estableció en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, aquellos documentos que dan lugar al cobro ejecutivo de obligaciones ante dicha jurisdicción, sin embargo, el ejecutante ampara su derecho en convenio de libranza celebrado por los empleados del ente territorial con la empresa actora, dejándose señalar que dicho convenio proviene de un contrato Estatal. En consecuencia, no se trata de aquellos títulos que son complejos o derivados como garantía contractual regida por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, le corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria pues por el solo hecho de ejecutar a una Entidad Pública Territorial no se puede deducir que el juez competente es el Juez Administrativo. Así entonces, declaró su falta de competencia y remitió la actuación a esta Sala para resolver el conflicto de competencias planteado por diferentes jurisdicciones. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que 3 Folios 44 – 45 c. o. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual

será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo y; 3. Que el proceso se halle en trámite. En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. 2.- Caso en Concreto.- Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria, conocer la demanda ejecutiva promovida por José Antonio Canchila en su condición de propietario del establecimiento de comercio “Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el objeto de obtener el pago de las cuotas mensuales que la entidad demandada retenía a sus empleados por concepto de libranzas en favor de la parte actora lo cual asciende a la suma

de once millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($11`244.114) más sus intereses moratorios, tal como se acordó en convenio para descuento de libranza celebrado en el año 2008, entre el Alcalde del 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Municipio de Montelíbano, Córdoba, y el señor José Antonio Canchila como propietario del establecimiento de comercio acreedor “Almacén J.C”. Previamente se observa, que la demanda fue instaurada en enero 15 de 20168, en vigencia del Código General del Proceso, y la fue remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en marzo 2 de 2016, es decir, en

vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto a la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé en su artículo 104 numeral 6 que conocerá de los “procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de dicho Código, los cuales constituyen “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo 8 Folios 1 - 5 c. o. 9 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con

el régimen jurídico anterior”. que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones y las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Descendiendo al asunto sub examine, se observa, que la demanda ejecutiva promovida por José Antonio Canchila en su condición de propietario del establecimiento de comercio “Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el objeto de obtener el pago de las cuotas mensuales que la entidad Territorial demandada retenía a sus empleados por concepto de libranza, en favor de la parte actora lo cual asciende a la suma de once millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($11`244.114) más sus intereses moratorios, lo cual fue acordado en convenio para descuento de libranza celebrado entre el Alcalde del Municipio de Montelíbano, Córdoba, y el señor José Antonio Canchila como propietario

del establecimiento de comercio Almacén J.C. en el año 200810. Ha de precisarse que el Estatuto que rige la contratación estatal es la Ley 80 de 1993 prescribe: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones 10 Folio 6 c. o. especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”11, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito12. Así mismo, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.14 Por el contrario se observa, que el título base de la ejecución lo compone libranzas firmadas por los empleados de la entidad territorial demandada y convenio celebrado entre la entidad pública y empresa privada para que descontara el valor de la libranza autorizada del salario de los empleados y los consignara a las cuentas del señor José Antonio Canchila, procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968,

artículo 93 del Decreto 1848 de 1969, artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se tiene que el artículo 15 del Código General del Proceso, vigente para la época de los hechos, establece que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Por lo tanto, 11 Ley 80 de 1993 artículo 32. 12 Ley 80 de 1993 artículo 41. 13 Ley 80 de 1993 artículo 75. 14 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. para esta Colegiatura es claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base no tiene como origen un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria conforme la normatividad invocada. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por José Antonio Canchila en su condición de propietario del establecimiento de comercio “Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, es la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por José Antonio Canchila como propietario del establecimiento de comercio

“Almacenes J.C”., contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, a la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de la providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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