CSDJ - F11001010200020170182400ADJUNTA20180405111950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170182400ADJUNTA20180405111950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta por los señores
REINALDO RAFAEL MENDIVIL, LUIS GONZAGA PORTACIO MERCADO,
ORLANDO JOSÉ ROYERO GUTIÉRREZ, ULISES ENRIQUE MENDOZA OLAYA,
JOSÉ ALBERTO BARRETO ROJAS, ROBERTO ARTURO VEGA BENEDETTI,
GARY FREND YASPE YASPE Y JAIME ENRIQUE PRECIADO MONTOYA contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA SALUD SINPROOFISALUD Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701824 00 (14470-33)
Aprobada según Acta No. 24 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los señores REINALDO RAFAEL MENDIVIL, LUIS
GONZAGA PORTACIO MERCADO, ORLANDO JOSÉ ROYERO
GUTIÉRREZ, ULISES ENRIQUE MENDOZA OLAYA, JOSÉ
ALBERTO BARRETO ROJAS, ROBERTO ARTURO VEGA
BENEDETTI, GARY FREND YASPE YASPE Y JAIME ENRIQUE
PRECIADO MONTOYA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A
LA GESTIÓN DE LA SALUD SINPROOFISALUD Y
SOLIDARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL
NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Los señores REINALDO RAFAEL MENDIVIL, LUIS GONZAGA
PORTACIO MERCADO, ORLANDO JOSÉ ROYERO GUTIÉRREZ,
ULISES ENRIQUE MENDOZA OLAYA, JOSÉ ALBERTO BARRETO
ROJAS, ROBERTO ARTURO VEGA BENEDETTI, GARY FREND
YASPE YASPE Y JAIME ENRIQUE PRECIADO MONTOYA a través
de apoderado judicial presentaron demanda laboral contra el
SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE
PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA
SALUD SINPROOFISALUD Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, para que se les reconozca la existencia de una relación laboral a través de contrato individual de trabajo en el periodo comprendido desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, adicionalmente al pago de lo adeudado toda vez que la demandada incumplió las normas de carácter laboral al no cancelarle a los accionantes las prestaciones sociales a que tenían derecho como lo son cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aporte a pensión, así como la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación y el no pago de las cesantías. (fls. 1 a 84 c. anexo No. 1) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, despacho que en auto del 25 de enero de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras al considerar que: “no pueden ser trabajadores oficiales quienes desempeñen el cargo de Médico en una empresa social del estado, pues si bien es cierto el contratista es el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA SALUD,
no es menos cierto que la prestación de los servicios de la salud, que prestan los demandantes la realizan personas especializadas en la materia, a favor de la ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, por lo que se concluye que los señores demandantes tienen la calidad de un empleado público, pese a que uno de los demandados en una persona privada es decir en este caso el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA SALUD, pues si llegare a declarar el contrato realidad lo estaría haciendo sobre personas que como ya dijimos ostentan la calidad de empleados públicos”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos, oficina de reparto para lo de su competencia (fls. 85 a 91 c. anexo No. 1). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, que mediante auto del 29 de marzo de 2017 ordenó adecuar la demanda a fin de establecer si era competente para tramitar el asunto, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición; por lo anterior, mediante proveído del 12 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento decidió reponer el auto de 29 de marzo de 2017, declarando su falta de jurisdicción a solicitud del apoderado de la parte demandante, argumentando que: “le asiste razón al apoderado recurrente, pues como viene de exponerse, las controversias que se derivan del incumplimiento de
las obligaciones adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante, así se trate de una entidad pública, y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, según lo pactado” Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 92 a 108 c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por los
señores REINALDO RAFAEL MENDIVIL, LUIS GONZAGA
PORTACIO MERCADO, ORLANDO JOSÉ ROYERO GUTIÉRREZ,
ULISES ENRIQUE MENDOZA OLAYA, JOSÉ ALBERTO BARRETO
ROJAS, ROBERTO ARTURO VEGA BENEDETTI, GARY FREND YASPE YASPE Y JAIME ENRIQUE PRECIADO MONTOYA a través de apoderado judicial contra el SINDICATO DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A
LA GESTIÓN DE LA SALUD SINPROOFISALUD Y
SOLIDARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, a fin de declararse la existencia de una la relación laboral entre las partes, en busca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias
laborales desde su vinculación, a través del sindicato, hasta el día de despido, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, los actores prestaron sus servicios a una Empresa Social del Estado y que según lo dicho en la demanda desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 laboraron en el cargo de Médicos ginecólogos y pediatras de la entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas
instituciones.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostentan los demandantes, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Sin embargo los casos que ocupan la atención se alejan de dicho análisis toda vez que los demandantes no son servidores públicos por cuanto del dicho de la demanda y de la nómina emitida por SINPROOFISALUD (fls. 4853 c.o.), queda claro que estaban contratados a través de este sindicato entidad de carácter privado y por ende como se verifica del contrato suscrito entre los demandados (fls. 262 – 280 c.o.) en su cláusula décima tercera: “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL-El objeto del presente contrato es ejecutado por EL CONTRATISTA con sus propios afiliados y con autonomía administrativa e independencia financiera, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1429 de 2010, por tanto, este contrato no constituye relación laboral en EL HOSPITAL y los afiliados del contratista que participen en la ejecución del presente contrato.”, es decir, los demandantes no tienen ni han tenido vínculo como empleados de planta ni como
trabajadores oficiales, ni ninguna clase de contrato con esta entidad, por lo cual su naturaleza es de empleado privado. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada contra el SINDICATO DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A
LA GESTIÓN DE LA SALUD SINPROOFISALUD Y
SOLIDARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL
NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial