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CSDJ - F11001010200020170182700ADJUNTA20171005115231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170182700ADJUNTA20171005115231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701827 00 (14475-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra varios funcionarios judiciales entre los que encuentra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. ANTECEDENTES 1.- El señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES presentó el 22 de agosto de 2017 un derecho de petición, en el que solicita examinar la “conducta dolosa” de algunos funcionarios judiciales, tales como el doctor Fabián Darío López López, Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, el doctor Álvaro Fernando

García Restrepo, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la doctora María del Mar Chavez Chavarro, Directora de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cauca, solicitando que se ordene “al Cabildo Indígena de Ricaurte Paez Cauca, a que me entregue la finca ‘PIQUINDUCO’ en forma inmediata, para que mi familia y yo retornar a pesar de mi edad avanzada, puedo hacer producir leche y miel es mi deseo, es mi voluntad, retornar a mi posesión” (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó como pruebas los siguientes documentos: 1.1. Copia de una queja contra los mismos funcionarios remitida a la Procuraduría General de la Nación (fls. 3 a 10 c.o.). 1.2. Copia de una decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió un conflicto de competencias de fecha 9 de diciembre de 2010 (fls. 11 a 18, 30 a 36, 82 a 89 y 103 a 109 c.o.). 1.3. Copia de la acción de tutela que impetró el quejoso ante la Corte Constitucional, contra el doctor FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, la doctora MARÍA DEL MAR CHAVEZ CHAVARRO, y el CABILDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZCAUCA en la cual pretende se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2017, por el doctor ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 19 a 22 c.o.). 1.4. Copia de algunos documentos y de la decisión proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela impetrada por el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra el doctor FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad y el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por la decisión proferida en la acción de tutela radicada bajo el número 190013103003 201700010 (fls. 23 a 29 y 37 a 53 c.o.). 1.5. Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, en el proceso ordinario posesorio de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES y otros contra el RESGUARDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ - CAUCA, radicado 197433189001 200900027 01 (fls. 54 a 60 vto. c.o.). 1.6. Copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ordinario

posesorio de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES y otros contra el RESGUARDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ - CAUCA, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, radicado 197433189001 200900027 01 (fls. 110 a 164 c.o.). 1.7. Copia del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, el 26 de abril de 2017, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, que “negó por improcedente” la acción de tutela de SEGUNDO

ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y OTROS, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 61 a 67 c.o.). 1.8. Impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, el 9 de marzo de 2017, mediante la cual “negó por improcedente” la acción de tutela de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y OTROS, por, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 68 a 71 c.o.). 1.9. Copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, el 9 de marzo de 2017, mediante la cual “negó por improcedente” la acción de tutela de SEGUNDO ALEJANDRO

VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRASTERRITORIAL CAUCA Y OTROS, por, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 72 a 79 c.o.). 1.10. Copia del auto proferido por el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, el 22 de febrero de 2017, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, en la acción de tutela de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y OTROS, radicado 190013103003 201700010 01, desde el auto de apertura (fls. 80 a 81 c.o.). 1.11. Copia de la acción de tutela presentada el 19 de enero de 2017, por SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la doctora MARÍA DEL MAR CHAVEZ CHAVARRO, Directora Territorial Cauca y DAVID NAVARRO FERNÁNDEZ GÓMEZ, Director Territorial Cauca

(E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (fls. 90 a 102 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo

150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja presentada por el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra diversos funcionarios y los documentos

anexos, en la cual no indica ninguna conducta relevante disciplinariamente, se puede inferir que la inconformidad del quejoso se originó en las decisiones mediante las cuales se puso fin al proceso en el proceso ordinario posesorio de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES y otros contra el RESGUARDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ - CAUCA, por lo cual interpuso inicialmente recurso de apelación y cuando se confirmó la decisión de primera instancia, una acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, y cuando esta no obtuvo los resultados esperados, impetro otra acción de tutela contra los funcionarios que la conocieron, y como no se le dio la razón, presentó otra acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, tratando de imponer su criterio, actuaciones éstas de las que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria. En efecto, el quejoso remitió copia de diversas actuaciones realizadas ante diversos funcionarios judiciales (fls. 3 a 165 c.o.). documentación de la cual se puede establecer lo siguiente: o Se tramitó proceso de “acción posesoria recuperatoria” de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES y otros contra el RESGUARDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ - CAUCA, sobre un predio rural denominado “PIQUINDUCO”, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, radicado 197433189001 200900027 01, despacho judicial que mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenas en costas a

los demandantes (fls. 110 a 164 c.o.). o Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, providencia suscrita por los doctores DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN (ponente), MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y ALBERTO CASTRO GUZMÁN (fls. 54 a 60 vto. c.o.). o Ante su inconformidad con esta sentencia, el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES presentó una acción de tutela el 19 de enero de 2017, contra la doctora MARÍA DEL MAR CHAVEZ CHAVARRO, Directora Territorial Cauca y DAVID NAVARRO FERNÁNDEZ GÓMEZ, Director Territorial Cauca (E). de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (fls. 90 a 102 c.o.). o La referida acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, despacho judicial que profirió la decisión correspondiente, la cual fue impugnada y enviada al Tribunal Superior de Popayán. o Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, en la acción de tutela de

SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y OTROS, radicado 190013103003 201700010 01, desde el auto de apertura, para que fueran vinculados todos los que pudieran verse afectados con esa decisión (fls. 80 a 81 c.o.). o Posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, ordenó vincular a la actuación al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, la DIRECCIÓN NACIONAL Y DIRECCIÓN

JURÍDICA DE RESTITUCIÓN DE LA UNIDAD ADMINSITRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el CABILDO

Indígena DE RICAURTE PAEZ – CAUCA, el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PAEZ, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA, y los señores LINDA RUTH, LUIS ANTONIO Y ALEJANDRO VALLEJO MEDINA, y con fecha 9 de marzo de 2017, “negó por improcedente” la acción de tutela, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 72 a 79 c.o.). o El señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, en la acción de tutela de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO

BASANTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y

OTROS, por, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 68 a 71 c.o.). o Por lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 26 de abril de 2017, confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, que “negó por improcedente” la acción de tutela de SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL CAUCA Y OTROS, radicado 190013103003 201700010 01 (fls. 61 a 67 c.o.). o Inconforme con la decisión, el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES impetró otra acción de tutela contra el doctor FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad y el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por la decisión proferida en la acción de tutela radicada bajo el número 190013103003 201700010, cuyo trámite correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante proveído del 22 de junio de 2017, decidió negar la solicitud de amparo (fls. 23 a 29 y 37 a 53 c.o.). o Y nuevamente, el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES presentó ante la Corte Constitucional otra acción de tutela,

pero ahora contra el doctor FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán en oralidad, el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, la doctora MARÍA DEL MAR CHAVEZ CHAVARRO, y el CABILDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ – CAUCA, actuación en la pretende se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2017, por el doctor ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 19 a 22 c.o.). De lo expuesto, considera esta Colegiatura que si bien el querellante no indicó en la queja de manera puntual cual es la conducta que cuestiona a los funcionarios denunciados, en nuestro caso para el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de la documental allegada, se estableció que el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES está en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, en la “acción posesoria recuperatoria” contra el RESGUARDO INDÍGENA DE RICAURTE PAEZ - CAUCA, sobre un predio rural denominado “PIQUINDUCO”, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, radicado 197433189001 200900027 01, y agotados los recursos legales, se ha dedicado a presentar una cascada de acciones de tutela, tratando de imponer sus pretensiones, actuaciones de las cuales no

puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso que agotó todas sus instancias, y además fue revisado por vía constitucional, sin obtener decisión favorable a sus pretensiones, asuntos que se observa fueron adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar

el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso -en el

momento procesal pertinente-, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original) ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha

interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la autonomía funcional o la actuación del doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se

acredita que no existe conducta disciplinariamente relevante que pueda ser endilgada al funcionario investigado, pues en su actuación no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, y además las determinaciones asumidas por el inculpado obedecieron a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda obedece a la inconformidad del quejoso con las decisiones proferidas, quien pretende imponer su criterio, mediante la presentación de una acción de tutela, contra la cual a su vez interpuso otra acción de tutela, y contra esta última pretende también incoar otra acción constitucional. En consecuencia, al no advertir una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002,

el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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