CSDJ - F11001010200020170182800ADJUNTA20180320123749-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170182800ADJUNTA20180320123749-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701828 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con ocasión al proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor JAIRO LOPEZ REY Y OTRO contra los señores SANTOS LARA CERON, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Y la empresa servicios integrales de transporte al mar STRAMAR S.A.S.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El día 5 de junio de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 33ª con avenida Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, entre el vehículo de placas SPX-411 conducido por SANTOS LARA CERÓN y la motocicleta de placas AKM-17 C por la joven MARÍA PAULA LÓPEZ MORALES (q.e.p.d) del análisis del croquis se deduce claramente que ambos vehículos se desplazan en el mismo sentido, Quebrada Seca-oriente-occidente.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701828 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El conductor de la volqueta lamentablemente hace giro hacia la derecha sin colocar
direccionales para coger la carrera 33 a sentido sur-norte, invadió el carril derecho y sin percatarse que allí estaba MARÍA PAULA en su moto, es arrastrada por segundos y detiene su marcha por los gritos de los que estaban allí. La causa determinante el accidente de tránsito, fue al parecer la imprudencia, imprevisibilidad, inobservancia del deber objetivo de cuidado y negligencia en el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor SANTOS LARA CERÓN. El señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, en su condición de propietario del vehículo de placas SPXZ-411 y la EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES DE TRASNPORTE AL MAR SITRAMAR S.A.S. en su condición de empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo, están en la obligación de asumir los costos de la indemnización solicitada, toda vez que la responsabilidad civil extracontractual procede legalmente contra el dueño o propietario de la cosas con las cuales ejercen actividades peligrosas. Por consecuencia de lo anterior, los accionantes buscan declarar tanto al conductor y propietario del vehículo de placas SPX-411 son civil y solidariamente responsables en
la modalidad extracontractual por los daños materiales y morales ocasionados a la familia de la occisa. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 02 de marzo de 2017 el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declaró que no tiene competencia para conocer de este asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA (REPARTO) “(…) Las obras públicas realizadas por particulares o terceros, siempre tendrán como titular al Estado, razón por la cual la responsabilidad civil extracontractual que de dichas obras se derive estará siempre en cabeza de Estado. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701828 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior tengo que señalar que la volqueta de placas SPX-411 para fecha y momento de ocurrencia del siniestro se encontraba vinculada a la ejecución del contrato No. 0656 de 2009 celebrado entre el consorcio vías nacionales y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, es decir estaba vinculado a la ejecución de la una obra que tiene el carácter de publica, por ser INVIAS un establecimiento público del orden nacional creado por el decreto 2171 de 1992 con personería jurídica autonomía jurídica autonomía administrativa patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Trasporte. (…).Razón por la cual es claro para este despacho que es la jurisdicción Contenciosa
administrativa la competente para conocer el asunto que aquí nos ocupa” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto de 17 de abril de 2017, declaró que no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en razón de las siguientes consideraciones: “(…) Para efectos es necesario resaltar el artículo 104 de C.P.A.C.A. que determina: ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…).” Ahora bien en el asunto bajo estudio se advierte que el título de imputación de la responsabilidad extracontractual pretendida recae sobre las personas naturales SANTOS LARA CERON Y MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, así como la persona jurídica de derecho privado denomina SERIVICOS INTEGRALES DE TRASNPORTE AL MAR SITRAMAR S.A.S, sin que se advierta que dicha atribuion se materialice respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, entidad pública esta ultima de que habilitaría a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones eta jurisdicción para conocer el asunto de la referencia … es precisamente el sustento factico lo que esta oportunidad se analiza pues no encuentra el despacho el señalamiento o imputación de la p. actora frente a INVIAS siendo improcedente su vinculación oficiosa, razón por la cual nos encontraríamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las
normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 104 manifiesta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente
administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con ocasión al proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor JAIRO LOPEZ REY Y OTRO contra los señores SANTOS
LARA CERON, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Y la empresa servicios integrales de transporte al mar STRAMAR S.A.S. Para que se declare judicialmente civil y sólidamente responsable en la modalidad extracontractual por los daños materiales y morales ocasionados que desprende del accidente vehicular ocurrido por el conductor del vehículo de placas SPX -411. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto buscan declarar al conductor y propietario del vehículo de placas 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SPX-411 responsables civil y solidariamente en la modalidad extracontractual por los daños materiales y morales ocasionados a la a familia de la occisa.
Esta Corporación sin hacer mayor invención al respecto, se tiene que se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Así las cosas, y tenido en cuenta que la parte demandante incoó el litigio en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR SITRAMAR S.A.S, con personería jurídica del sector privado debe señalarse que en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1137 de 2011 establece: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, por tanto no cabe duda alguna, que la parte demandada no es una entidad pública.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el tema, esta Sala considera necesario mencionar los parámetros conceptuales los cuales giran en torno a éste tipo de responsabilidad; se aprecia como la obligación que adquiere una persona -o variasde reparar el perjuicio sin justificación causa a otra -u otras-, obligación que surge por infracción de la ley, no de un negocio jurídico o
contrato. En este tipo de responsabilidad deben concurrir por lo menos dos sujetos o dos partes, uno de los cuales es el que causa el daño, y el otro es quien lo sufre. La reparación puede ser solicitada por quien sufre los daños sobre su propia integridad personal o sus bienes, o sus herederos, y como establece el artículo 2342 del C.C. cuando se trata de daños sobre las cosas, puede solicitar la "indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño" Así pues, la responsabilidad puede considerarse extracontractual, porque el origen del daño no es propiamente el contrato sino el hecho contrario a derecho y salido de los límites contractuales. En el caso concreto no se evidencia la presencia de contrato alguno, si no el perjuicio causado por un accidente de tránsito en la ciudad de Bucaramanga, es decir, proviene del ejercicio de actividades peligrosas, dado que la conducción de vehículos se catalogaba como tal. Por esto, a partir de establecer el daño, la muerte de la joven MARÍA PAULINA LÓPEZ MORALES, quien no manejaba ninguno de los vehículos involucrados, y presumir la culpa en el desarrollo de dicha actividad, esta Sala se centra la atención a 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estudiar la relación de causalidad entre aquél y ésta, como uno de los requisitos de la acción incoada.
Es así como esta Corporación comparte los argumentos presentados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA en relación con el señalamiento o imputación frente a INVIAS, al considerar improcedente su vinculación de manera oficiosa, en tanto el título de imputabilidad recae sobre dos personas naturales más no sobre la entidad pública. Además, el código civil menciona: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En relación de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, la Corte Suprema de Justicia, en providencia aprobada en sala del 5 de mayo de 20151 indica: “En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús (…)”2, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”3.
1 Radicación n.° 76001-31-03-015-2005-00105-01 Magistrado Ponente. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 2 DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona: BOSCH, Casa Editorial S.A., 1970-300/301. 3 CSJ. Civil. Sentencia 170 de 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, la demanda incoada por el apoderado de JAIRO LÓPEZ REY Y OTROS, fue interpuesta en contra del señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES y la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR SITRAMAR, entidad de naturaleza privada, y esta Sala evitando entrar en la intromisión de aspectos propios y probatorios de su juez natural que se deben debatir al interior del proceso, considera que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la litis. En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con ocasión al proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el señor JAIRO LOPEZ REYES Y OTRO contra los señores SANTOS LARA CERÓN, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Y la empresa servicios integrales de transporte al mar STRAMAR S.A.S. asignándola a la Jurisdicción Ordinaria civil representada por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA para su información. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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