CSDJ - F11001010200020170183000ADJUNTA20181109161356-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170183000ADJUNTA20181109161356-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701830 00 Aprobado según Acta No. 75 De la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en ocasión de conocimiento de ACCION JURISDICCIONAL, instaurada por medio de apoderado la señora YARETH RODIGUEZ ZULETA, en contra de ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
DE FUSAGASUGA.
SITUACION FACTICA El 16 de noviembre del 2016 la apoderada de ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SANTA MARIA, la señora YARETH RODIGUEZ ZULETA, promovió solicitud o Acción jurisdiccional1 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que se declare que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SANTA MARIA prestó servicios de salud entre otras funciones, durante la vigencia del 2015 a ESE HOSPITAL
SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA y adicionalmente a la fecha, el mismo adeuda el valor de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($44.545.900) como los intereses moratorios causados según el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, parágrafo 5 del artículo 13 de la Ley 122 de 2007 y articulo 7 del Decreto 1281 de 2002. 1 Folio 41 cuaderno original
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701830 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los servicios de salud prestados fueron debidamente facturados y contienen los respectivos soportes, por ende emanó la obligación de un título valor no de un contrato entre entidades de carácter estatal.
ACTUACION PROCESAL Se radicó la solicitud ante LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD quien mediante auto del 26 de diciembre del 2016 (fl 44-45 c.o) rechazó por falta de competencia la solicitud incoada argumentando que según el artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 2 y artículo 622 del Código General del Proceso, se estableció los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Artículo 2° Competencia General. La jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) Numeral 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Numeral 5. La ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral no corresponderá a otra autoridad. Por otro lado en lo atinente a la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Artículo 11 modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 8° define: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito el lugar domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya surtido la reclamación del respectivo derecho a reclamación del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JURISDICCION ORDINARIA Mediante acta de reparto individual le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, quien mediante auto del 05 de abril de 2017(fl 50 c.o) rechazó la demanda por falta de competencia, argumentó que le corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando el título valor se origine de
un contrato Estatal, las partes del título sean las mimas del contrato y las excepciones derivadas sean oponibles al proceso ejecutivo2 en el caso en concreto podemos ver que las dos entidades ostentan esta calidad al ser Empresas Sociales del Estado o Entidades de carácter público; por ello solicitó la remisión del expediente al Juez Administrativo de Girardot3. En el caso en estudio, las pretensiones declarativas y de condena de la actora provienen de un contrato de prestación de servicios que se celebró entre Entidades públicas; por ende ostentan la calidad de Estatales razón por la cual indico el Juzgado no poder conocer del proceso pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Mediante acta de reparto individual le concernió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT quien mediante auto del 09 de junio de 2017 4invocó conflicto negativo de jurisdicciones, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, indicó que en asuntos concernientes a la seguridad social integral el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral; esto fundamentado en la Ley 712 del 2002 numerales 4 y 5 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 2 H.M. Pedro Alonso Sanabria 110010102000201102371 00 3 Folio 50 cuaderno original 4 Folio 56 cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
El juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, consideró que por tratarse de un conflicto que involucra dos entes creados en virtud del mismo Sistema
de Seguridad Social, en cuanto a salud se refiere y además busca recaudar el valor de la reclamación derivada de la atención de afiliados cobijados por la ley 100 de 1993, la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juez Laboral , en este caso el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá quien remitió las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que mencionó la existencia de un contrato entre las partes cuando se consideró que no es así pues en los hechos de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda la accionante mostró la inexistencia de una transacción estatal, por lo que las facturas allegadas no provienen de un contrato si no de una prestación de servicios de salud que se encontraron reflejados en facturas ejecutables ante la
Jurisdicción Ordinaria PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 28 de junio del 2017 5se abstuvo de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones ya que según lo emanado por el artículo 112 de la ley 270 de 1996 se indica que: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Siendo así competente para resolver el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta 5 Folio 62 cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde,
evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PROBLEMA JURÍDICO De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.
LA SOLUCIÓN AL CONFLICTO La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No.
110010102000201401722-006, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de
su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra
claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es la naturaleza de las entidades en de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se obtuvo lo siguiente: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E., busca obtener el
reconocimiento y pago por concepto de prestaciones de servicios médicos o de salud iniciales de urgencias a tarifas soat, medicamentos a tarifas institucionales, y materiales de osteosíntesis y, por consiguiente asumidas por el prestador. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio Nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20019 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:… 9 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En este caso, se trató del reconocimiento y pago de los servicios prestados por la empresa social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana a los usuarios de servicios médicos o de salud del Hospital de San Rafael E.S.E iniciales de urgencias a tarifas soat, medicamentos a tarifas institucionales, y materiales de osteosíntesis, y se advierte que la accionante es clara en señalar que no hay presencia de un contrato entre las partes y que dicha obligación deviene de facturas allegadas de una obligación prestación de servicios de salud que para su ejecución no es necesario el que surja un contrato estatal, pues según el artículo 619 y 620 del Código de Comercio define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que del título emana, como en el caso en concreto ostenta esta calidad las facturas que soportan la obligación. Por tratarse de un conflicto que se encuentra relacionada con el Régimen de Seguridad Social y que involucra a dos entes creados en virtud de la tolerancia del precitado Régimen en cuanto al Sistema de Seguridad Social en salud se refiere y que busca se solventen o se remuneren las obligaciones derivadas de las prestaciones de los mismos; en mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE FUSAGASUGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para su información.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial