CSDJ - F11001010200020170183100ADJUNTA20171020110859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170183100ADJUNTA20171020110859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora JULIAN ENRIQUE
GUERRERO CORREA CONTRA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701831 00 (14479-33) Aprobada según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del demandante JULIAN ENRIQUE GUERRERO CORREA contra la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 26 de agosto de 2016, por el apoderado judicial del demandante JULIAN ENRIQUE GUERRERO CORREA contra DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías como Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada a título de restablecimiento del derecho pagar la sanción moratoria por la suma de $ 88.639.348 que corresponde a la sanción por la no consignación en el tiempo indicado por la Ley del auxilio de cesantías correspondiente al año 2011. (fl 1 – 7 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 20 de enero de 2017, manifestar su falta de jurisdicción para resolver el asunto de autos, al acatar la jurisprudencia que sobre la materia fijó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura evidenciando que: “en virtud de la vocación legal que reviste la sanción moratoria , misma deviene de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que constituye un título ejecutivo complejo.”. Por lo anterior, remitió las
diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) de esa ciudad, para lo de su asunto (fls. 19 - 20 c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 28 de febrero de 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que: “no se puede afirmar que el título ejecutivo sea la resolución que reconoce las cesantías de los demandantes, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración que sea clara, expresa y exigible respecto del punto de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por ello, mal se podría decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción”. Por lo anterior, remitió la actuación a esta Superioridad para lo de su competencia (fls. 39 - 42 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante JULIAN ENRIQUE GUERRERO CORREA contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente al año 2011. Como consecuencia
de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a pagar a su favor la suma de $ 88.639.348 que corresponde a la sanción por la no consignación en el tiempo indicado por la Ley. (fl 1 – 7 c.o.).
3. Del caso en concreto Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala recoger la postura mayoritaria hasta el momento en la cual se acogía el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, como se analizará a continuación en el presente caso. Veamos: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a determinada Jurisdicción, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción establecida en una disposición del orden legal.
Es así como la Ley 50 de 1990 por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, en su artículo 99, estableció un término perentorio para la consignación de las cesantías en los fondos de cesantías elegidos por el empleado, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en este caso puesto que el empleador es una entidad territorial, en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite estipulado en la ley, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización,
evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, sin embargo dicha disposición estaba destinada únicamente a los trabajadores cuyas relaciones
laborales estén regidas por el Código Sustantivo del Trabajo como bien lo señaló la Sala de lo Contencioso, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado1, por lo cual recalcó la existencia de una Ley para los servidores públicos manifestando que: “…En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y 1 Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998...” Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía anualizada por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de que le sea consignado en el fondo de cesantías su prestación económica, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento
hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, C.P. LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO, al establecer que: “…En torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, es necesario precisar diferentes aspectos, a saber: i) prescripción del derecho a la sanción moratoria ii) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; iv) salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción… 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para
la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. ” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías anualizadas al fondo, obligación que recae en la entidad demanda. En el referido contexto, encuentra este ente Colegiado que la prestación reclamada por la actora en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (14472015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de
Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre. De tal manera, mediante decisión en similar asunto aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017 la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resolvió la colisión suscitada dentro del radicado No. 110010102000201601586 00, en la cual manifestó que: “Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto
administrativo que se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento y orden de pago de sanción moratoria, es decir, se presentó respuesta a la reclamación de tal efecto indemnizatorio por el pago tardío de las cesantías parciales del extremo actor. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, lo que aleja la línea de reconocimiento de título ejecutivo corriente o complejo, habida cuenta que no se reúne ninguna de las condiciones del mismo que permitan establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de no reconocer y ordenar el pago del factor indemnizatorio distinguido como la sanción moratoria; se ha realizado el agotamiento de la vía gubernativa al elevar la solicitud y recibir el acto administrativo nugatorio. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de RUTH DEL CARMEN IGLESIAS PICHÓN, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo que se somete al examen de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden
distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo representado en el comunicado de mayo 20 de 2015 se cuenta con la manifestación de voluntad de la administración, lo que genera un acto formal que se distancia de los efectos del título ejecutivo. Cuando se encuentra vinculado un título ejecutivo que reúna las características reglamentarias de dicho elemento, se plantea una situación concreta y es precisamente que el mismo toma la calificación de documento idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, la reclamación para la nulidad de un acto administrativo, se encuentra verdaderamente distanciada de esta fórmula legal, si se tiene en cuenta que ya la administración ha manifestado su planteamiento sobre el particular asunto, a través de su forma de expresión de la voluntad, y este proceder conlleva al interesado a exigir la invalidación del pronunciamiento
que para el efecto el legislador ha constituido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad es obtener la declaración de anulación del acto administrativo y como restablecimiento del derecho se ordene lo pertinente a la finalidad de la solicitud que en este se niega o concede, según el caso. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes en la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Empero, cabe precisar que los asuntos referidos al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los que no se haya presentado pronunciamiento de la administración, pues se ha interpretado la existencia de título ejecutivo complejo con la presencia de la Resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales o definitivas, y el recibo del pago de dicha prestación,
y se eleva la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la administración guarda silencio. En el sub lite, se expidió acto administrativo en respuesta de la solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que descontextualiza la formulación del título ejecutivo complejo, y traslada la titularidad de la acción a adelantar para su postulación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos concretos. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de RUTH DEL CARMEN IGLESIAS PICHON contra el acto administrativo contenido en el comunicado de mayo 20 de 2015 con el que se informa la negación para el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la entidad demandada.” Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto en estudio, acota la Sala que como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Resulta importante para el estudio de autos, destacar claramente y de
manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 del C.P.A.C.A. que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de serv
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