CSDJ - F11001010200020170183200ADJUNTA20190923092729-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170183200ADJUNTA20190923092729-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701832 00 Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual presentada a través de apoderado judicial por BALMES ZUÑIGA, contra COOMEVA E.P.S S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Balmes Zúñiga, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual1, contra Coomeva E.P.S S.A., con el fin de que se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con motivo de la negligencia médica por parte de la misma, al no efectuar gestiones administrativas continuas para la entrega de autorización u orden de servicio de sesiones de terapia con máquina de movimientos pasivos; y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales descritos en la demanda por un valor de ciento noventa
y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193305.000). El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y una vez admitida la demanda, Coomeva E.P.S S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y al Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, en virtud de los contratos suscritos de prestación de servicios de salud por evento para sus afiliados, a su vez, este último promovió demanda de llamamiento en garantía contra la Asociación Sindical de Especialistas Quirúrgicos “ASEQ” y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. El representante judicial del Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, formuló la excepción previa de “Falta de Competencia” de que trata el numeral 1 del artículo 100 del CGP, por la naturaleza jurídica del establecimiento, que es público, del orden descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; además, trajo a colación la figura del “Fuero de Atracción”, por lo que en virtud de la misma, al demandarse o vincularse una entidad estatal, de ipso facto, se determina 1 Fl 143 a 156. que la jurisdicción que le corresponde conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa. El juzgado en comento entró a determinar la naturaleza jurídica del establecimiento público llamado en garantía, esto es el Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, para determinar la competencia de la Jurisdicción
Ordinaria y continuar conociendo o no del asunto, mediante auto del día 25 de enero de 20172 encontró probada la excepción propuesta y declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda; en consecuencia, remitió el presente asunto a la oficina de reparto de Popayán, a fin de que se asignara a uno de los Juzgados Administrativos del Circuito correspondiente. Por reparto, el proceso le correspondió al JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, el cual mediante auto del día 10 de mayo de 20173 propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado (3) Tercero Civil del Circuito de Popayán y ordenó remitir el expediente a la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea la encargada de dirimir el presente conflicto.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS El JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN señaló que la naturaleza jurídica del llamado en garantía, es decir del Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, es la de un Establecimiento Público del orden descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para prestar servicios de salud en el segundo nivel de atención, en virtud de la ordenanza 001 de 1995 y en 2 Fl 60 a 62. 3 Fl 29 a 31. cumplimiento de la ley 100 de 1993. Conlleva esto a concluir que, como se está endilgando una presunta responsabilidad a un Establecimiento Público,
se incurre en lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, señaló que por encontrarse vinculada al proceso una Empresa Social del Estado, como lo es el Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, este despacho no tiene jurisdicción para resolver la situación litigiosa, y procedió a remitir la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que por reparto le correspondió al Juzgado (6) Sexto Administrativo de la misma ciudad. El JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD argumentó que la pretensión principal de la demanda se encuentra dirigida a declarar la responsabilidad de una entidad privada, como lo es Coomeva EPS S.A., respecto a la negligencia consistente en no tramitar las autorizaciones para las sesiones de terapia con máquina de movimientos pasivos, y en este orden de ideas no es del resorte del Juez Administrativo conocer de este tipo de litigios, sino que se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil tal como lo indica el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20 del CGP. Señaló que, teniendo en cuenta la causa del daño que la parte actora alega, no existe probabilidad mínima de que la entidad pública, esto es, el Hospital “Susana López de Valencia” E.S.E, sea condenado, ya que el demandante en su escrito introductorio manifestó que estaba siendo atendido en dicho Hospital para la realización de sus terapias físicas, que a su juicio beneficiaron la movilidad de su rodilla, y no logró continuar con su rehabilitación toda vez que Coomeva E.P.S S.A no siguió autorizando. Además, consideró que no es posible examinar la responsabilidad del
llamado en garantía, toda vez que este llamamiento se hizo con cargo a la póliza de responsabilidad civil médica como consecuencia de los daños del ejercicio de la profesión médica, y no de negligencia administrativa. Por lo anterior, este juzgado planteó conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirima el conflicto propuesto.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual7, contra Coomeva E.P.S S.A., con el fin de que se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con motivo de la negligencia médica por parte de la misma, al no efectuar gestiones administrativas continuas para la entrega de autorización u orden de servicio de sesiones de terapia con máquina de movimientos pasivos; y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos descritos en la demanda. Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada el día 5 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: 7 Fl 143 a 156.
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra una entidad privada y se llamó en garantía a una entidad pública, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “Fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado sobre el tema por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en cuanto al criterio plasmado por el Consejo de Estado: “En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de
las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.8” “¨(…) La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”9 El anterior criterio ha sido reiterado en Sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo
Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de llamar en garantía a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “Fuero de Atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez 9 Ibídem. terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación de la demanda se refiere a una situación que deviene de la no prestación de los servicios de salud, por una entidad de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, la controversia versa sobre la negligencia administrativa respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, de tal manera que no se configuran los
supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los Jueces Civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 que contempla expresamente lo siguiente: De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por la no prestación del servicio médico solicitado por el demandante y atendiendo a las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al para su conocimiento al JUZGADO (3) TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de esta providencia al JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial